DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 012561 
Bogotá D.C. marzo 1 del 2002 
  
  
Señora: 
GLORIA MARITZA GARZON JARAMILLO 
Liquidadora 
Instituto Médico Técnico Sanicol S.A. en Liquidación 
Carrera 13 No.5 -49 
Zipaquirá (Cundinamarca) 
  
  
Ref: Consulta radicada bajo los Números 87946 y 87949 de Noviembre 28, y 89118 de Diciembre 3 de 2001   
TEMAS: Impuesto sobre la renta Retención en la fuente   
DESCRIPTOR: Dación en Pago   
FUENTES FORMALES: Artículos 26, 191. 792, 794, del Estatuto Tributario   
  
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
Cuando se transfieren activos patrimoniales bajo la figura de la dación en pago de obligaciones laborales por un valor superior al costo fiscal de los activos transferidos, quien responde por los impuestos a la renta y complementarios sobre la utilidad que genera esa operación si la sociedad contribuyente no dispone de recursos para su pago por tener los activos en ceros? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
Corresponde al sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial el pago de los impuestos a su cargo, para lo cual debe efectuar las correspondientes apropiaciones, y es él quien, directamente o por medio de sus representantes o apoderados, debe cumplir todas sus obligaciones fiscales principales y accesorias. 
  
  
INTERPRETACION JURIDICA 
  
Prevén los artículos 1° y 2° del Estatuto Tributario: 
  
Artículo 1. Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo." 
  
Artículo 2. Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial." 
  
Igual preceptiva contempla el artículo 792 del mismo Estatuto al prescribir, que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. 
  
Fiscalmente, las sociedades comerciales y entre ellas las que se encuentren disueltas y en estado de liquidación están en la obligación de presentar las declaraciones de renta. Mientras no se liquiden definitivamente siguen siendo sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, por lo cual, el artículo 572 del Estatuto Tributario en su literal g) establece que el liquidador de la sociedad disuelta y en liquidación debe, en su condición de representante, cumplir con las obligaciones formales, dentro de la cual está la de presentar la declaración del Impuesto de renta y complementarios, lo que deberá efectuar, denunciando los ingresos y determinando las bases gravables de acuerdo con la legislación impositiva. 
  
Siendo la sociedad en estado de liquidación sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios es a ella, por intermedio de sus representantes, a quien le corresponde cumplir con todas las obligaciones fiscales principales y accesorias que la ley le impone, independientemente de las situaciones de carácter presupuestal y económica financiera en que se encuentre la sociedad, cuyos análisis escappan a la órbita de competencial de este despacho por corresponder a situaciones particulares y concretas; en estas condiciones y de acuerdo con las normas vigentes al respecto ,. basta que se de el hecho generador de la obligación tributaria para que el contribuyente se encuentre obligado a su cumplimiento. 
  
El artículo 166 de la ley 222 de 1995, determina como una de las funciones del liquidador de las sociedades en estado de liquidación, la representación legal de la entidad que se encuentre en tal estado, y ante su eventual condición de deudora de impuestos corresponde a éste atender con los recursos que provengan de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer termino el pasivo externo. Tratándose de liquidación forzosa administrativa, habrá de estarse a sus disposiciones 
  
Es de anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 794 del Estatuto Tributario y en el parágrafo 2° del artículo 51 de la ley 633 de 2001 que modificó el artículo 794 citado, salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas y sus asimiladas, los socios responderán solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses de la sociedad, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído durante el respectivo periodo. 
  
De acuerdo con el artículo 847 lb. relativo a las sociedades en liquidación y la intervención de la Administración Tributaria, cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. 
  
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. 
  
Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. 
  
En cuanto se refiere a las consecuencias que derivan de las enajenación de activos de los contribuyentes bajo la figura de la dación en pago de obligaciones laborales o de otra índole, correspondiendo, como en efecto corresponde a un pago en especie, deben tenerse claros los siguientes aspectos de orden fiscal: 
  
1-      n la medida que mediante dicha figura se enajenan activos patrimoniales, la disminución de los pasivos corresponde a una forma de incremento del patrimonio en la medida en que se disminuyen las deudas de quien paga, y toda diferencia positiva (mayor valor) entre el costo fiscal de los activos transferidos y el monto de las deudas canceladas mediante la dación de bienes en pago, constituye ingreso para efectos fiscales, razón por la cual es legítimo afirmar que la dación en pago no corresponde a una disminución patrimonial y por lo tanto no puede contabilizarse así. 
  
2- Tratándose de la dación en pago de activos sobre los cuales se haya solicitado en periodos anteriores deducción por depreciación, al tenor de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, la utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones. 
  
3- Para efectos de la retención en la fuente tenemos que todo pago o abono en cuenta que constituya para el contribuyente del impuesto sobre la renta, un ingreso tributario, entendido este como aquel susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción (Artículo 26 del Estatuto Tributario y artículo 17 Dcto. 187/75), está sujeto a la retención en la fuente. Por tanto, para que la prestación debida y satisfecha mediante la figura de la dación en pago se encuentre sujeta a la retención en la fuente a título del impuesto de renta debe constituir un ingreso tributario que no haya sido expresamente exceptuado por la ley como no gravado. 
  
4- Los pagos en especie constituyen para sus beneficiarios ingreso tributario, y si lo son por concepto de obligaciones laborales, deben practicarse las retenciones en la fuente por ese concepto, sin perjuicio e independientemente de las retenciones en la fuente que por la trasferencia de la titularidad de bienes tangibles e intangibles haya lugar, siempre cuando intervenga en la operación un agente retenedor. 
  
Siendo así, cuando en pago de obligaciones laborales se dieren especies bajo la figura de la dación en pago, deben practicarse las respectivas retenciones en la fuente teniendo en cuenta las disposiciones que las consagran, así como las previsiones del artículo 206 del Estatuto Tributario que consagra cuáles de esos ingresos son exentos y la proporción en que lo son. Lo mismo debe observarse respecto de los ingresos laborales previstos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en la legislación tributaria. 
  
Por último no sobra recordar que de acuerdo con lo señalado en el inciso 5 del artículo 191 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 16 de la ley 633/2000, a partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva entre otras las sociedades en liquidación. 
  
En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud. 
  
Cordialmente . 
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  


 

 

 

 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 012661 
Bogota, D.C. marzo 1 del 2002   
  
Señora 
MARÍA TERESA VARGAS M. 
Asesora Legal 
3M Colombia S.A. 
Av. El Dorado 78A-93 
Bogotá D.C.  

REF: Consulta 85313 de noviembre 20 de 2001.   
  
En respuesta a su consulta, comedidamente le remito fotocopia del concepto N° 096196 del 3 de octubre de 2000 que trata el tema relativo a la determinación de la renta bruta en la enajenación de bienes raíces por Ud. planteado. 
  
Es preciso señalar, que el inciso 4° del artículo 90 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 127 de la Ley 633 de 2000 y es claro al señalar que para determinar la renta bruta en la enajenación de activos, no se acepta, si se trata de bienes raíces, un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, mencionado en el artículo 72 del Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz. . 
  
El artículo 90-1 del Estatuto Tributario crea un procedimiento aplicable por parte de la Administración Tributaria para reducir la subestimación del valor de los bienes raíces en las escrituras, junto con el mecanismo para que el contribuyente haga uso de su derecho de defensa cuando no esté de acuerdo con la determinación del valor comercial realizada por la Administración, al preceptuar, que cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. 
Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.   
  
Cordialmente, 
YOMAlRA HIDALGO ANlBAL 
Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica