DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013472 
Bogotá D. C. marzo 6 del 2002 
  
Doctor 
HECTOR BONNELO M. .
Director de Operaciones 
Zona Franca 
Palmaseca 
Contiguo Aeropuerto Internacional Palmaseca 
A.A. 2629 
Cali Colombia   
  
Ref. Consulta radicada con el numero 39507 del4 de junio de 2001   
TEMA: ADUANERO 
DESCRIPTOR:  ZONA FRANCA-OPERACIONES 
  
FUENTES FORMALES: Artículo 406 del Decreto 2685 de 1999, Artículo 382 de Resolución 4240 de 2000 Artículo 15 del Decreto 2233 de 1996. 
  
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
¿Puede el usuario operador autorizar a un usuario comercial la salida temporal de bienes para que sufran un proceso de destrucción en el resto del territorio nacional? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
El usuario operador solo puede autorizar a un Usuario Industrial la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional. 
  
INTERPRETACION JURÍDICA: 
  
El articulo 406 del Decreto 2685 de 1999 dispone lo siguiente: 
  
"ART. 406.-Procesamiento parcial fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional. 
AR.-EI usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca" (negrilla fuera de texto ) 
  
Por su parte, el artículo 382 de la Resolución 4240 de 2000, al precisar el desarrollo de la operación de salida e ingreso de las mercancías que van a ser objeto del procesamiento parcial, dispone que corresponde al usuario industrial diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca y obtener la autorización del usuario Operador, concretando por lo tanto, la posibilidad de realizar esta operación, únicamente en cabeza del Usuario Industrial. 
  
Aunque al parecer la Resolución limita lo que el Decreto no, esta limitación es aparente si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2233 de 1996, el proceso industrial que comprende la fabricación, producción, transformación o ensamble de bienes, compete exclusivamente al Usuario Industrial de bienes y no al comercial quien realiza como actividades la de distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de los bienes.   
  
Por lo tanto, si el proceso de extrucción es un proceso de empaque de productos dentro de tubos de aluminio, más no un proceso de fabricación, producción, transformación o ensamble de bienes, no podrá el usuario operador autorizar la salida temporal de los bienes para que sufran un proceso diferente al permitido por el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2233 de 1996.   
  
En los anteriores términos se absuelve su pregunta.   
  
Cordialmente,   
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  


 

 

 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013473 
Bogotá D. C. marzo 6 del 2002 
  
Señora: 
SUSANA CASTAÑO POSADA 
Logística Internacional BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. 
Calle 100 No. 51- 44 ( Zona Industrial La Floresta) 
Bogotá D.C. 1
  
  
REF: Consulta radicada con el No.15187 de marzo 6 de 2001 
TEMA: Importación envases generales reutilizables. 
  
  
De conformidad con el articulo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001 y demás normas pertinentes, esta División está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
¿ Es posible que la persona que aparece como importador temporal de envases reutilizables, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes ? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
No es posible que la persona que aparece como importador temporal de envases reutilizables, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes. Sin embargo, previa a la exportación podrá modificarse la declaración de importación temporal para sustituir al importador inicial. 
  
INTERPRETACION JURÍDICA 
  
El articulo 143 del Decreto 2685 de 1999 establece que la importación temporal para reexportación en el mismo estado, consiste en la importación a territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. 
  
No obstante y en cuanto a la sustitución del importador, el artículo 151 ibídem dispone que, en la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración de importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve la prórroga del plazo o modificación de las cuotas. 
  
Teniendo en cuenta que no obstante encontrarse los bienes importados temporalmente bajo disposición restringida, es posible sustituir al importador de los mismos, para lo cual deberá procederse a modificar la Declaración de Importación y la garantía otorgada. Por ello, una vez sustituido el importador una vez cumplidos los trámites aduaneros, la persona que aparece como importador temporal de envases reutilizables, será la misma que aparece como exportador de tales bienes. 
  
Respecto a si frente a esta modalidad de importación temporal es posible obtener una licencia de importación no reembolsable, es del caso precisar como primera medida, que la licencia no reembolsable se la otorgan a quien en principio importa y no a la persona que va a exportar los envases reutilizables; y, como segunda medida, que bajo esta modalidad de importación, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 2685 de 1999, no requieren los bienes importados temporalmente, de licencia previa de importación. 
  
PROBLEMA JURIDICO 2 
  
¿ La Póliza otorgada por los usuarios aduaneros permanentes, cubre las obligaciones derivadas de una importación temporal efectuada por dicho sujeto? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
La Póliza otorgada por los usuarios aduaneros permanentes, sí cubre las obligaciones derivadas de una importación temporal efectuada por dicho sujeto. 
  
INTERPRETACION JURÍDICA 
  
El artículo 31 del Decreto 2685 de 1999 sobre régimen de garantías, establece que los usuarios aduaneros permanentes deberán constituir y entregar a las autoridades aduaneras, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en dicho Decreto. 
  
El monto de la garantía será determinado por la DIAN y no podrá ser superior al 5% del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. 
  
En cuanto a las garantías, el artículo 147 ibídem dispone que con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, hasta por el 100% de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la DIAN. 
  
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 establece: 
  
"Artículo 33. Prerrogativa de los Usuarios Aduaneros Permanentes Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: 
a)......... 
b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. .." ( se subraya ) 
  
De la norma transcrita se deduce que no obstante la norma aduanera establecer que debe constituirse una garantía especifica con el fin de garantizar la finalización de una importación temporal dentro de determinado plazo, también lo es, que existe otra norma de carácter especial que otorga prerrogativas a los Usuarios Aduaneros permanentes, como lo es el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, que en su literal b) los exime de constituir otras garantías diferente a la global, salvo la que se exige en reemplazo de la aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la DIAN.   
  
Por lo expuesto se concluye que la Póliza otorgada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, cubre las obligaciones derivadas de una importación temporal efectuada por dicho sujeto. 
  
Finalmente y respecto al interrogante No.2 sobre el trámite que debe adelantarse cuando se ingresan al país canecas reutilizables y luego reexportarlas hacía otros países, es del caso manifestarle que esta Entidad se pronunció al respecto mediante el Concepto No.019 de febrero 14 de 2002, del cual se anexa copia por constituir doctrina oficial al respecto. 
  
En los anteriores términos respondemos su petición. 
  
Atentamente, 
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  


 

 

 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013474 
Bogotá, D.C. marzo 6 del 2002 
  
Señora 
PILAR LUCIA PINEDA B. 
Internacitional Law Consultants Lda. 
Carrera 13 No.29-19 Town House 309 
La ciudad.   
  
Ref: Consulta No.043130 de 15 de junio de 2001   
TEMA: Base gravable   
Descriptor: Infracciones aduaneras. Intermediarios aduaneros-responsabilidades   
Fuentes formales:   Decretos Nos. 2685 de 1999 y 1232 de 2001 y Resolución No.4240 de 2000.   
  
La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter aduanero, de comercio exterior y de control de cambios de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y el literal b) del artículo 2 de la resolución No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
¿.Se incurre en infracción aduanera cuando la sociedad de intermediación aduanera liquida los tributos aduaneros teniendo en cuenta el valor consignado en la factura en una moneda diferente al dólar americano. ? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
Se incurre en infracción aduanera cuando se liquidan los tributos aduaneros teniendo en cuenta el valor consignado en la factura expresada en moneda diferente. 
  
INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
  
De conformidad con el artículo 24 del D.1232 de 2001 la declaración de importación se puede corregir voluntariamente por una sola vez para subsanar errores en subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procede dentro del término previsto en el artículo 131 del citado decreto. 
  
No procede la declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. 
  
La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procede, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.   
  
Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante debe liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV del citado decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del mismo decreto. 
  
Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina de Valor. 
  
De la norma citada se desprende que entre los errores susceptibles de corregir en la declaración de importación está el relacionado con el valor en aduana. Así las cosas, si en la mencionada declaración se tomó como base para determinar los tributos aduaneros una moneda diferente a los dólares americanos se debe corregir dicho valor de conformidad con las normas legales, siempre y cuando no conlleve un menor pago de tributos aduaneros. 
  
Esta situación podría originar varias infracciones tales como: 
  
1. Falta grave prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, por aportar un documento soporte sin reunir los requisitos legales, como es la factura, y siempre y cuando para el caso concreto, no se hubiere señalado en la misma la moneda de negociación, conforme lo exige el numeral 6 del artículo 188 de la Resolución No.4240 de 2000. (Sanción 15% del valor FOB de la mercancía). 
  
2. Falta grave prevista en numeral 2.2.del artículo 482 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del D. 1232 de 2001 que consiste en incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de importación cuando el error conlleve un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. En tal evento la sanción aplicable es del diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. 
  
3. La sanción del 50% de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde de conformidad con las normas aplicable, por declarar una base gravable inferior al valor en aduana correspondiente (numeral 3 del artículo 499 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 46 del D. 1232 de 2001). 
  
Ahora bien, en cuanto a la inquietud sobre si por los hechos comentados debe sancionarse a la SIA, le informo que el artículo 22 del D. 2685 de 1999 dispone que las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, son responsables administrativamente, por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y por la correcta clasificación arancelaria. 
  
Así mismo, responden directamente, por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados y en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar. 
  
Sin embargo, como en el caso planteado se pone de presente que el valor de la mercancía, consignado en la factura se expresó en dólares diferentes a los americanos; teniendo en cuenta que es responsabilidad de las SIAS diligenciar la Declaración de Importación, convirtiendo para efectos de liquidar los tributos aduaneros, el valor de la mercancía a dólares americanos y luego a pesos colombianos, cuando el valor se haya expresado en una moneda diferente al dólar americano, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 255 del Decreto 2685 de 1999, será responsable la SIA por las infracciones que generen por haber omitido este procedimiento.   
  
Atentamente 
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe de División de Normativa y Doctrina Aduanera


 

 

 

 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013475  
Bogotá, D.C. marzo 6 del 2002 
  
Señor 
PABLO ALBERTO TORO VALLEJO 
Gerente General SIAP 
Carrera 100 No.43-20 
La ciudad   
  
Ref: Consulta No.112926 de 15 de diciembre de 2000.   
TEMA: Responsabilidad de las SIAS.   
  
La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter aduanero, de comercio exterior y de control de cambios de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y el literal b) del artículo 2 de la resolución No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
Es responsable y está sometida a sanción una Sociedad de Intermediación Aduanera por la no presentación de la Declaración de Exportación definitiva dentro del plazo legal cuando el incumplimiento se produjo por el suministro inoportuno de los documentos por parte del mandante? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
La Sociedad de Intermediación Aduanera está sometida a las sanciones correspondientes cuando no presenta oportunamente la declaración de exportación definitiva sin tener en cuenta las causas que dieron lugar al hecho. 
  
INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
  
Señala el artículo 483 del Estatuto Aduanero que constituyen, entre otras, infracciones leves de los declarantes en el Régimen de Exportación: 
  
"3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. 
  
3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período. 
  
3.5. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos". 
  
De la norma citada se desprende que el incumplimiento en la presentación de la declaración recae sobre el declarante en la medida en que el contrato de mandato conlleva el compromiso de tramitar la exportación cumpliendo, entre otras, las obligaciones previstas en los artículos 284 y 287 del Estatuto Aduanero y los artículos 247, 251 y 254 de la Resolución 4240 de 2000. 
  
Los exportadores incurren en las siguientes sanciones, de conformidad con el parágrafo del artículo 483, tal como quedó según el Decreto 1232 de 2001. 
  
1. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 
  
2. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportacción en el mismo estado, o lo Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294, 301 y 332 del decreto que nos ocupa. 
  
Por otra parte, no debe perderse de vista que siendo el mandato un contrato, que puede ser escindido por una de las partes, cuando no se otorgan las garantías y condiciones necesarias para su debido cumplimiento, no puede excusarse la SIA ante las autoridades aduaneras. 
  
Por lo expuesto es la sociedad de intermediación aduanera quien responde por el incumplimiento en la presentación de la declaración de exportación definitiva sin 
  
tener en cuenta las causas que dieron lugar al hecho. 
  
Atentamente, 
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  


 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013476 
Bogotá D. C. marzo 6 del 2002   
  
Señor 
EDWARD ORTIZ A. 
Auxiliar de Aduanas 
ATLANTICA SIA S.A 
Cra 4 No 26- 40 Oficina 201 
Santa Marta Magdalena 
  
REF: Consultas radicadas Nos 014930 del 5 de marzo de 2001 y 028951 del 26 de abril de 2001, 23825 de abril 6 
de 2001, Registro 085   
TEMA  Aduanero   
DESCRIPTOR Declaración de Legalización -Descripción errónea de las mercancías   
FUENTES FORMALES  Decreto 2685 de 1999, artículo 228, 128, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, 231' 232-1 adicionado por el Decreto 1232 de 2001 Resolución 4240 de 2000, artículo 153   
  
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, ésta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
¿Es procedente la legalización de mercancías aprehendidas sin pago de rescate en cuya declaración de importación se omitieron los seriales? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
En el caso de omisión de seriales, procederá la legalización sin sanción cuando se cumplan los presupuestos del artículo 228 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. 
  
Sin embargo, para que pueda entenderse configurado el presupuesto según el cual, del análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes debe inferirse que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente y que la omisión o el error cometido no conlleva que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes; constituye presupuesto para la legalización sin sanción, que tales seriales aparezcan consignados en uno o varios de los documentos soporte. 
  
INTERPRET ACION JURÍDICA 
  
El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 señala que las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrá ser declarada en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera. 
  
En concordancia con ésta disposición, el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001 establece dos situaciones que pueden derivarse a consecuencia de los errores y omisiones parciales de las series, referencias y números que identifican una mercancía incurridos en la Declaración de importación (numeral 4) o los errores y omisiones, distintos a los anteriores, en la descripción de la misma (incluidas las omisiones totales de seriales, números y referencias) (numeral 7). 
  
Para el primer evento la norma en comento estableció un término de cinco días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección dentro de los cuales es dable presentar una declaración de legalización sin sanción que subsane los errores u omisiones parciales incurridos en la Declaración de importación, sea que la mercancía esté sometida o no a restricción legal o administrativa alguna, pero por supuesto, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas especiales. 
  
Para el segundo caso, es decir, para cuando se presente una declaración con errores u omisiones diferentes a los contemplados en el numeral 4 del artículo 128, la norma prevé la presentación de una declaración de legalización con el pago del 1 0% del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate, sin distinguir igualmente lo referente a las restricciones legales o administrativas, pero igual sin perjuicio de que se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas especiales. 
  
Posteriormente, el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, establece unas situaciones especiales para los casos de errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de importación, precisando que cuando tales errores u omisiones parciales se advierten posteriormente al levante, el importador podrá, dentro de los 15 días siguientes al mismo, presentar una declaración de legalización voluntaria sin pago de rescate, siempre y cuando tales errores u omisiones parciales no generen la violación de una restricción legal o administrativa. De hacerse con posterioridad a dicho término, se aplicarían las disposiciones generales, concretamente el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, que contempla los porcentajes de rescate del 20, 50 y 75% dependiendo si la mercancía se legaliza voluntariamente o precedida de aprehensión o de decomiso, según el caso. 
  
Contrario sensu, si tales errores u omisiones parciales generan la violación de una restricción legal o administrativa, el importador podrá legalizar la mercancía de manera voluntaria y en cualquier tiempo, pagando el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate, y sin prejuicio de que se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos. 
  
Las anteriores disposiciones nos permiten concluir que la legislación aduanera distingue el tratamiento otorgado a los errores u omisiones parciales de los números, series y/o referencias incurridos en la descripción de las mercancías declaradas, de los errores u omisiones en la descripción, dentro de los cuales se incluirían las omisiones totales de las series, números y/o referencias de las mercancías. 
  
Veamos pues las diferencias: 
  
1.      Errores u omisiones parciales en números, series y/o referencias en la descripción de las mercancías:   
  
Para los errores y omisiones parciales en el numero, serie y/o referencias en la descripción de las mercancías, el tratamiento jurídico está previsto en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 231 ibídem. 
  
El valor del rescate a pagar dependerá del momento en que se advierta el error o la omisión parcial así: 
  
a. Si tales errores se advierten dentro del proceso de importación, el importador puede legalizar sin pago de rescate, dentro de los cinco días siguientes a la inspección, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas especiales, si los hubiere. 
  
b. Los errores se pueden corregir dentro de los 15 días siguientes al levante, sin pago de rescate, siempre y cuando el error u omisión parcial no genere restricciones legales o administrativas. 
  
c. Si la legalización voluntaria, se surte después de los 15 días, el valor por concepto de rescate será el general previsto en el inciso primero del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, es decir, del 15%. 
  
d. Si la mercancía fue objeto de aprehensión, el rescate será del 50% conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 231, o del 75% si la mercancía fue decomisada conforme al inciso 5, del artículo citado. 
  
2. Errores y Omisiones diferentes a los anteriores (incluye las omisiones totales de series, números y/o referencias en la descripción de la mercancía declarada) 
  
Tratándose de los errores u omisiones diferentes a los errores y omisiones parciales de series, números y/o referencias, el tratamiento aplicable para las omisiones totales (incluyendo la omisión total de seriales, números y/o referencias), es el previsto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, y en el artículo 231 ibídem. 
  
Conforme a las disposiciones citadas, el importador puede legalizar su mercancía así:  

a. Dentro de los 5 días siguientes a la inspección, con el pago del 10% sobre el valor aduanero de la mercancía por concepto de rescate, sea que la mercancía esté o no sometida a restricción legal o administrativa alguna, pero sin perjuicio de que se acredite el cumplimiento del requisito correspondiente. 
  
b. Teniendo en cuenta que la norma no estableció tratamiento aduanero especial cuando tales errores u omisiones se advierten después del levante, es dable inferir que lo procedente es aplicar. el tratamiento general, es decir, el previsto en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, que dispone los porcentajes de rescate en 20, 50 o 75 % dependiendo si se trata de una legalización voluntaria, o una vez aprehendida la mercancía o una vez decomisada. 
  
Ahora bien, no obstante el tratamiento previsto en las normas anteriormente citadas, el Decreto 1232 de 2001, recoge en el inciso final del artículo 232-1 la disposición prevista en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 que establece la posibilidad de legalizar mercancías por errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, sin pago alguno por concepto de rescate siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 
  
1. La norma se aplica, sin perjuicio, es decir, sin detrimento, de que se siga considerando como mercancía no declarada, aquella que no corresponde con la descripción declarada, o la supuestamente amparada en una declaración de importación en la cual se hayan incurrido en errores u omisiones en la descripción. 
  
2. Teniendo en cuenta que la norma no distingue el tipo de error u omisión, es decir que no diferencia si se trata de errores u omisiones totales o parciales, o de series, números y/o referencias o cualquier otro tipo de error, el tratamiento especial abarca cualquiera de estos. 
  
3. La autoridad aduanera debe realizar un análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes, de tal manera que del análisis se infiera que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente. 
  
Para estos efectos, no debe perderse de vista que los documentos soportes son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los exigidos para cada modalidad de importación en dicho Decreto y que de conformidad con el parágrafo de la misma disposición, en el original de cada uno de tales documentos, debe aparecer consignado el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponde, es decir, de la declaración de importación sobre la cual se cometió la omisión o el error en la descripción. 
  
4. Por último debe precisarse que los errores u omisiones cometidos en la Declaración de Importación, no deben conllevar que la misma se preste para amparar mercancías diferentes. 
  
Adicionalmente a las anteriores circunstancias, y aunque el artículo 232-1, del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 no lo prevea; en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, esta legalización no procederá respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. 
  
Ahora bien, aplicando las condiciones antedichas para el caso de la omisión de seriales, es menester tener en cuenta que éstos se utilizan cuando el productor fabrica un gran número de unidades comerciales de idénticas características y que por lo mismo, para diferenciar unas de otras, les asigna un código, deducido de una secuencia sucesiva y ordenada de números, letras o símbolos, que permite identificarlas individualmente; de ahí que éste elemento resulte de gran importancia cuando se trata de declarar una mercancía importada, pues la omisión del mismo puede propiciar que se amparen mercancías de idénticas características, pero en todo caso, diferentes a la que se pretende declarar y sobre la que se pretende tributar. 
  
Por lo tanto, en el caso de omisión de seriales, para que pueda entenderse configurado el presupuesto según el cual, del análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes debe inferirse que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente y que la omisión o el error cometido no conlleva que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes; constituye presupuesto para la legalización sin sanción que los seriales de los bienes declarados.,aparezcan consignados en uno o varios de los documentos soporte.  

Atentamente, 
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  


 

 

 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013605 
Bogotá, D.C. marzo 6 del 2002 
  
Capitán de Navío 
HERNANDO GARCIA SEBA 
Administrador Especial de Aduanas de Cartagena 
CART AGENA.- 
  
ASUNTO: Consulta radicada No.030367 de mayo 3 de 2001 
DESCRIPTORES: División de Liquidación. Competencia 
FUENTES FORMALES: C.C.A, Resolución 5632 de 1999, Resolución 4240 de 2000 
  
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
¿ Cuál es la dependencia competente para practicar pruebas que permitan corroborar la veracidad en las solicitudes de liquidación oficial para efectos de soportar la solicitud de devolución de tributos aduaneros? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
La dependencia competente para practicar pruebas que permitan corroborar la veracidad en las solicitudes de liquidación oficial para efectos de soportar la solicitud de devolución de tributos aduaneros, es la División de Liquidación. 
  
INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
  
La Resolución 5632 de 1999, por la cual se distribuyen las competencias en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 70 señala las funciones de la División de Liquidación, entre las cuales se encuentran las de proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias (literal a); proferir los actos administrativos de determinación y los actos administrativos que surjan de las investigaciones pertinentes (literal c). 
  
Por su parte la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 438 estipula que la solicitud de liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, presentada a la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces, cuando: 
  
1.Se presenten diferencias en el valor aduanero de las mercancías, por averías reconocidas en la inspección aduanera, debiendo en este caso presentar copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario competente sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección, y 
  
2.Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. 
  
Como se observa, de acuerdo con las normas citadas, la División de Liquidación está facultada para expedir las liquidaciones oficiales en los casos mencionados así como los actos administrativos que surjan de las investigaciones correspondientes. 
Ahora bien, teniendo en cuenta que la liquidación proferida a instancia del usuario y para efectos de presentar una solicitud de devolución se tramita como un simple derecho de petición, el trámite para proferirla será el previsto en el C.C.A., y no en el previsto en el Decreto 2685 de 1999. 
  
Por lo tanto, si bien la Resolución 5632 de 1999 no precisa que la División de Liquidación esté facultada para decretar pruebas en este tipo de actuaciones, si está facultada para hacerlo al amparo del artículo 34 del C.C.A, el cual prescribe que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición el interesado, 
  
Finalmente, es importante anotar que el citado C.C.A., en su artículo 57 dispone que en la vía gubernativa serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. 
  
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en. el Concepto No.153 de 2001, el cual sostiene en su Tesis Jurídica que "Cuando se rechaza o resuelve de fondo una solicitud de liquidación oficial de corrección a petición de parte sobre una declaración en que se efectuó pago en exceso, procede Recurso de Reconsideración". 
  
En los términos anteriores absuelvo su consulta.   
  
Atentamente, 
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe División de Normativa y doctrina Aduanera  


 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 013606  
Bogotá, D.C. marzo 6 del 2002  
  
Doctor 
CAMILO CORTES DUARTE 
Director Jurídico 
Almaviva 
Calle 36 No.7-47 piso 5 
La ciudad 
  
Ref: Consulta No.032230 de 9 de mayo de 2001.   
TEMA: Aduanero   
Descriptores: Declaración de legalización- Rescate   
Fuentes formales: Artículos 231 y 521 del D. 2685 de 1999. 
  
La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter aduanero, de comercio exterior y de control de cambios de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y el literal b) del artículo 2 de la resolución No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
¿Procede la reducción del valor de rescate de conformidad con lo previsto en el artículo 525 de del 2685 de 1999? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
No procede la reducción del valor de rescate en ningún caso. 
  
INTEPRETACION JURÍDICA 
  
De conformidad con el artículo 521 del D. 2685 de 1999 sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 
  
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero. 
  
  
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial aduanero. 
  
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. 
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos. 
  
Por su parte el artículo 231 que regula lo relacionado con el rescate señala los conceptos que debe pagar el interesado para la legalización de la mercancía. 
  
Del contenido de las normas se desprende que las causas de las mismas son diferentes. Mientras que el artículo 521 prevé como condición, para la rebaja de las sanciones, el que el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, en el artículo 231 el infractor no reconoce su infracción. Su pretensión radica en recuperar la mercancía que se encuentra a disposición del Estado. Así las cosas, siendo el rescate una carga pecuniaria que paga el usuario aduanero para recuperar la mercancía y legalizarla, sin que tal pago implique el reconocimiento de la falta en los términos del artículo 521 del D. 2685 de 1999, este despacho concluye que es improcedente aplicar las reducciones previstas en dicho decreto a los montos que por rescate prevé el  artículo 231 del mismo decreto. 
  
Es del caso precisar que el Titulo XV del Decreto 2685 de 1999 establece el régimen sancionatorio. De tal suerte que las multas aplicar son las previstas en el mencionado título.   
  
Atentamente, 
JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
Jefe de División de Normativa y Doctrina Aduanera