DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 014574  
Bogotá, D.C. marzo 11 del 2002 
  
Doctora 
NUBlA AMPARO RAMIREZ 
Directora 
Fundación Tecnológica Colombiana 
TRANSV. 9 # 28A-50 BARRIO MALDONADO 
Tunja   
  
Ref: Radicado No 85552 del 20 de noviembre de 2001   
  
Apreciada doctora: 
  
Mediante el oficio de la referencia consulta usted si en virtud de un convenio internacional que establece exenciones para los ingresos provenientes de ayuda internacional, el Organismo que administra tales recursos y que tiene la calidad de agente retenedor al efectuar donaciones o subsidios de estos recursos a los beneficiarios, debe someter dichas transferencias a retención en la fuente. 
  
Al respecto le manifiesto que sobre el tema se ha pronunciado este Despacho en el concepto No 084246 de 2001, del cual le remito copia, en cuanto a que señala que las adquisiciones de bienes o de servicios hechas con recursos provenientes de una donación en virtud de convenios internacionales, constituyen un ingreso para las personas que los perciban con ocasión de la prestación de un servicio. 
  
Por lo tanto como quiera que la persona obtiene un ingreso susceptible de constituir un incremento patrimonial, este deberá someterse a retención en la fuente por quien efectúa el pago. 
Ahora bien, si tales pagos quincenales o mensuales provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria siempre que no se hallen expresamente exceptuados, están sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, la tabla prevista para el efecto en el Decreto 2793 del 20 de diciembre de 2001, y empleando uno cualquiera de los dos procedimientos dispuestos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario. 
  
Pero si es por concepto de un contrato de prestación de servicios la tarifa de retención en la fuente que debe aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, es del 6% del respectivo pago o abono en cuenta, tratándose de un servicio no calificado. Los servicios prestados por empresas de aseo y/o vigilancia, la tarifa es del 3%.   
  
Atentamente 
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria  


 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 014575 
Bogotá D.C. marzo 11 del 2002   
  
Doctor 
CAMILO OCTAVIO CONTRERAS BRAVO 
Jefe Oficina de Investigaciones Disciplinarias 
DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES 
Ciudad   
  
REF: Consulta radicada bajo el No.540001-0013 de enero 14 de 2002   
TEMA:           COMPETENCIA FISCALlZACION   
DESCRIPTORES: PROCEDIMIENTO.   
FUENTES FORMALES: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART.243 DECRETO 1071 DE 1999. ART. 5 
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 620 y 684   
  
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 
  
PROBLEMA JURIDICO: 
  
Las Divisiones de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tienen competencia para rendir peritazgos con fines judiciales, con el objeto de establecer la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para celebrar contratos con entidades públicas? 
  
TESIS JURIDICA: 
  
Los funcionarios de las Divisiones de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen competencia para rendir peritazgos con fines judiciales en asuntos diferentes a los que se prevén en las disposiciones que consagran su competencia funcional. 
  
INTERPRET ACION JURIDICA:   
  
El inciso 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, art. 1°, num. 113 señala: 
  
"Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. 
También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita. 
  
Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama al mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba...".(Resaltado fuera de texto) 
  
Como se observa, la posibilidad de rendir experticios está circunscrita a las materias propias de las actividades de las entidades a las cuales se les solicita, en cuanto que, además, por principio constitucional consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, a los funcionarios públicos no les es posible actuar, sino conforme a las materias que prevén la competencia funcional de los cargos que desempeñan. 
  
A su vez, el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, establece que a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen genéricamente las siguientes funciones: 
  
"La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. 
  
Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. 
  
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación tributaria". (Resaltado fuera de texto) 
  
En materia de fiscalización con fines de determinación de los impuestos el artículo 684 del Estatuto Tributario establece: 
  
"Facultades de fiscalización e investigación. La administración tributaría tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. 
  
Para tal efecto podrá: 
  
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; 
b)Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarías, no declarados; 
c)Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; 
d)Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; 
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, y 
f)En general, efectuar todas las diligencias necesaria para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. " (Subrayado fuera de texto) 
  
Y el artículo 689 lbídem establece, que corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. y corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. 
  
De acuerdo con las normas generales citadas y las que consagran la competencia de los funcionarios del área de fiscalización tributaria, ésta se circunscribe a la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, lo que supone el sometimiento de la Administración Tributaria a los términos de Ley que regulan sus funciones. Las amplias facultades de fiscalización y control como atributo propio de la Administración Tributaria no son ilimitadas al punto de que se puedan ejercer en cualquier forma, tiempo o lugar, a discreción del funcionario ; impositivo. 
  
En síntesis, la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se contrae a verificar el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo a favor del Estado ya cargo de los particulares, con el fin de atender las cargas públicas, y en general a verificar la correcta y oportuna determinación de los impuestos. 
  
En consecuencia, en asuntos diferentes a los de la determinación de los impuestos, los funcionarios de las Divisiones de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen competencia para actuar, y por tanto carecen de facultad legal para rendir peritazgos cuyo objeto sea establecer la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para celebrar contratos con entidades públicas, así sea con fines judiciales. 
  
Situación distinta es la que regula el inciso 2° del Artículo 620 del Estatuto Tributario al consagrar como uno de los factores para medir la capacidad económica de los contratistas por parte de las entidades públicas, el de fundamentarse en la declaración de renta y complementarios del último período gravable. Constituye un deber de carácter formal por parte de las entidades públicas, que no puede confundirse con la competencia propia de las áreas de fiscalización. 
  
Ahora bien, cuando se trate de asuntos propios de la competencia de las áreas de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en todo caso es preciso señalar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento especial para efectos de tramitar el peritazgo, para tal fin se decretará el peritazgo y se oficiara a la entidad o dependencia oficial, pero es competencia privativa del Director designar por escrito el funcionario o los funcionarios que deben rendir el peritazgo, sin perjuicio que el mismo funcionario antes de rendirse el dictamen solicite el reconocimiento de los viáticos, transporte y demás costos de la pericia. 

Cordialmente, 
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica  


 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 016133 
Bogotá D.C. marzo 15 del 2002 

  
Señor 
FRANCISCO AZUERO ZÚÑIGA 
Confederación de Cooperativas de Colombia 
Carrera 15 No.97 -40 Oficina 601 
Bogotá D.C.   
  
Referencia: Consulta radicada bajo el No.87980 de Noviembre 28 de 2001   
TEMA: Impuesto de renta y complementarios 
DESCRIPTORES: Beneficio Neto o excedente en las cooperativas 
FUENTES FORMALES: E.T., arts. 19,25,358 ; Dcto. 124 DE 1997. art. 4; Dcto 1514 DE 1998, art. 4.   
  
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 
  
PROBLEMA JURÍDICO: 
  
¿Existe diferencia entre la renta liquida en general y el beneficio neto o excedente de los organismos cooperativos? 
  
TESIS JURÍDICA: 
  
Para efectos tributarios, la renta liquida y el beneficio neto o excedente de los organismos cooperativos cumplen la misma finalidad. 
  
INTERPRETACIONJURÍDICA: 
  
El artículo 19 del Estatuto Tributario señala como entidades que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario a las cooperativas, sus asociaciones, uniones. Ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas. instituciones auxiliares de cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. 
  
El artículo 26 del Estatuto Tributario después de señalar cómo se determina la renta líquida concluye que salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable ya ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. Esta misma connotación, tiene el beneficio neto o excedente de los organismos cooperativos cuando se destine en todo o en parte. en forma diferente a lo que establezca la legislación cooperativa. Por esta razón, el artículo 358 del mismo estatuto dispone que el beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de la exención sobre el beneficio neto o excedente. 
  
Ahora bien, el artículo 6° de la Ley 633 de 2000 que adicionó el numeral 4" del artículo 19 dispuso que para las cooperativas y las demás entidades citadas en la misma norma, el cálculo del beneficio neto o excedente se realiza de acuerdo a lo establecido en la normatividad cooperativa. 
  
Con anterioridad a esta disposición, ya se había determinado en el artículo 4 del Decreto 1514 de 1998 que para los propósitos del literal b) del artículo 4" del Decreto 124 de 1997, serían procedentes para las entidades cooperativas, todos los egresos realizados de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente. 
  
De acuerdo con lo anterior se deduce que para las entidades cooperativas, no solo se permiten los egresos que tengan relación de causalidad con la renta, sino los demás que se realicen de conformidad con la legislación cooperativa. En estas condiciones si por ejemplo, la provisión de cartera, inversiones, reservas etc. , en forma expresa la legislación cooperativa, ordena sustraerlas de la renta para efectos de obtener el excedente, así debe procederse. 
  
Con relación al gravamen a los movimientos financieros, el artículo 872 del Estatuto Tributario, incorporado por la Ley 633 de 2000, es explícito al establecer que en ningún caso el valor de este gravamen será deducible de la renta bruta de los contribuyentes, motivo por el cual, considera el Despacho, no puede tomarse como elemento de sustracción para obtener el excedente. 
  
En consecuencia, además de los egresos permitidos en la legislación tributaria, a las entidades cooperativas se les permite detraer otros egresos que estén perfectamente determinados en la legislación cooperativa, debiendo en cada caso particular, las oficinas competentes de la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades de fiscalización, verificar si los egresos o el beneficio neto han sido determinados en la forma prevista por esta legislación. 
  
Ahora bien, legislación en una de sus acepciones, es lo que regula una materia determinada y de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, debe entenderse no sólo en relación con las normas emanadas del poder legislativo "...sino con el sentido más amplio de todas las normas , rectoras del Estado y de las personas a quienes afectan y que han sido dictadas por la autoridad ~ a quien esté atribuida esa facultad. De ahí que los decretos, los reg1amentos, las ordenanzas, las resoluciones, dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de sus facultades constitucionales, así como por los organismos oficiales de él dependientes, formen parte de la legislación..." {Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, Manuel Osorio, 1981, Editorial Heliasta S.R.L.) 
  
En este sentido deben tomarse los términos "legislación cooperativa" o "normatividad cooperativa" para los efectos del numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario y del artículo 4 del Decreto 1514 de 1998. 
  
Como se puede colegir de lo expuesto, la depuración de la renta para las entidades cooperativas, debe realizarse en la forma general con las connotaciones expresadas, por lo cual no se hace necesario habilitar un formulario especial para la declaración de renta. 
  
En los anteriores términos se aclara el Concepto No.082997 de Septiembre 11 de 2001.   
  
Atentamente, 
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica  


 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 016289  
Bogotá, D.C. marzo 18 del 2002 
  
Señora 
NUBlA BOLAÑOS CHAMORRO 
CALLE 13E # 668-61 
Cali -Valle -   
  
Ref; Consulta radicada bajo el número N° 282002 del 8 de marzo de 2002.   
  
Atento saludo señora Nubia: Mediante escrito radicado el 8 de marzo del año en curso solicita Ud. se le de respuesta la consulta que ante este Despacho presentó, con relación al tratamiento fiscal de las deudas que las sociedades nacionales receptoras de inversión extranjera tienen con sus matrices del exterior por el suministro de mercancías. Solicita lo anterior, en cuanto que, la resspuesta remitida difiere del interrogante planteado, por cuanto el concepto enviado se refiere a ingresos laborales. 
  
Le comunicamos que el Concepto N° 064618 del 15 de julio de 1999 que a Ud. Le fue remitido, contiene y responde varios interrogantes, y en lo que respecta al tema por Ud. consultado en el problema jurídico número 2, se expresó: 
  
PROBLEMA JURIDICO: 
  
Es deducible como costo o gasto financiero una deuda contraída por una agencia 4 con su casa matriz por concepto de importación de mercancías, la cual fue registrada inicialmente como endeudamiento externo con un plazo de doce meses y posteriormente el plazo se amplió? ." 
  
TESIS JURIDICA: 
  
No es deducible como costo o gasto financiero una deuda contraída por una agencia para con su casa matriz por concepto de importación de mercancías, la cual fue registrada como endeudamiento externo y fue cancelada en un plazo superior a los doce meses 
  
"INTERPRETACION JURÍDICA 
  
El literal b del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, determina que son deducibles los intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, los pagos generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de mercancías y materias primas, en las cuales las casas matrices con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos. 
  
El crédito a corto plazo, para efectos del artículo antes citado, ha sido definido como aquel originado en la importación de materias primas y mercancías, exigibles en un término máximo de 12 meses ( D.R. 836/91 Articulo 32). 
  
Si una operación de endeudamiento, se cancela en un plazo superior a doce meses, esta ya no constituye un crédito a corto plazo, razón por la cual no cumple con la condición para que los pagos sean deducibles del impuesto de renta y complementarios. 
  
Ahora bien, con respecto a los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, estos constituyen pasivos que dan lugar a costos y deducciones, si cumplen con las condiciones de ser deudas de corto plazo, provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías; en las cuales las casa matrices, extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos. (Artículo 287 E.T.)" 
  
Resta precisar, que al tenor del artículo 287 del Estatuto Tributario, las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia. 
  
Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. 
  
No obstante, de acuerdo con el Parágrafo del mismo artículo, constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 del mismo Estatuto Tributario. 
  
Por tanto, siempre que se cumpla el requisito exigido en el Parágrafo del artículo 124-1 como es que el pasivo de lugar, en el respectivo periodo gravable, a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, la deuda (no el rendimiento) con la matriz del exterior puede, para efectos fiscales, tratarse como tal, no obstante las preceptivas de los incisos 1° y 2° del mismo artículo 287 citado, en cuanto constituyen una circunstancia de excepción.   
  
Atentamente,   
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica  


 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 016291  
Bogotá, D.C, marzo 18 del 2002 

  
Señora 
GLORIA PA TRICIA MUÑOZ MARIN 
Gerente General 
Banco de Colombia 
CRA 7 # 32-47 MEZANINE SUCURSAL COMERCIO INTERNACIONAL MEZANINE 
Bogotá   
  
Ref: Su consulta No, 9468 de Febrero 13 de 2002 Retención en la fuente -Ingresos provenientes del exterior -  
  
Respetada señora:  

En respuesta a su consulta de la referencia me permito manifestarle que este Despacho se ha pronunciado sobre los temas allí planteados mediante los conceptos No.103413 y 40313 de 2000 para el primer caso y para el segundo con los conceptos No.65865 de 1996, 60289 y 70189 de 2000 y 65597 de 2001 entre otros, los cuales remito en fotocopia para una mayor ilustración. 
  
Resta por aclarar que la Resolución de la Junta Directiva del Banco de la República a la que hace referencia el concepto No.103413 de 2000 corresponde hoy en día a la Resolución No.8 de 2000 proferida por la misma entidad. 
  
En el mismo concepto se manifiesta que "Tampoco será aplicable en los casos enumerados en el artículo 8 del decreto 408 de 1995 a saber ., " en esta relación debemos tener en cuenta lo dispuesto en los parágrafos l' 2 y 3 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario que dicen:  
  
"Parágrafo 1. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario. (Parágrafo modificado Ley 488/98, Art. 105) 
  
Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados. 
  
Parágrafo 3. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento." 
  
Atentamente, 
YOMAlRA HIDALGO ANlBAL 
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaría 
Oficina Jurídica  


 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 016292  
Bogotá D. C. marzo 18 del 2002 
  
Doctor 
DAVID ALFONSO SANABRIA 
Presidente "FENALEC" 
Calle 70 No.105 A --05 
Ciudad   
  
Ref. Consulta radicada bajo número 61453 de 2001 
TEMA: Impuesto sobre las ventas 
DESCRIPTORES: Servicio de enseñanza de automovilismo 
FUENTES FORMALES: Articulo 2° y 9°. del Decreto 114 de 1996, Articulo 151 literal i) de la Ley 115 de 1994 y Articulo 476 
numeral 6) del Estatuto Tributario.   
  
De acuerdo con lo establecido el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 
  
PROBLEMA JURÍDICO 
  
La enseñanza de automovilismo se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas? 
  
TESIS JURÍDICA 
  
Si, la enseñanza de automovilismo se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas 
  
INTERPRETACION JURIDICA 
  
Solicita Ud. se reconsidere el concepto 83953 de 1998 en el que se expresa que: "La enseñanza del automovilismo se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas", por cuanto a su juicio se cumple con los presupuestos señalados en la norma para tal efecto, entre los cuales se encuentra la aprobación por parte del Ministerio de Transporte. 
  
Al respecto el Despacho precisa lo siguiente: El Decreto 114 de 1996 por medio del cual se reglamentó la "Educación No formal" establece en su artículo 2° : "La Educación No Formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la Ley, las disposiciones del presente Decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables". 
  
Así mismo, el articulo 9°. del citado ordenamiento establece que las instituciones de educación no formal podrán ofrecer además, programas de educación informal los cuales tienen una duración no superior a ciento sesenta (160) horas y su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales. 
  
Al respecto debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el literal I) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994, las secretarías de educación departamentales y distritales, son las autoridades competentes para aprobar la creación y el 
funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal. Ahora bien, como se advirtió en el concepto objeto de la petición de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el articulo 476 numeral 6, para acceder al beneficio de la exclusión del IV A constituye requisito esencial, que el establecimiento que presta el servicio de educación no formal se encuentre aprobado por el gobierno, que como quedó señalado por mandato legal está representado en las secretarias de educación departamentales y distritales. De tal manera que los servicios de enseñanza de automovilismo por no cumplir con este requisito, se encuentran sujetos al gravamen. 
  
Por lo anteriormente expuesto se ratifica la tesis expuesta en el concepto 83953 de octubre 28 de 1998. 
  
Atentamente, 
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica