DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 016294 
Bogotá D.C. marzo 18 del 2002   
  
Señor 
OSCAR DARlO PEREZ PINEDA 
Representante a la Cámara 
Capitolio Nacional 
Calle 10 con Carrera 7 
Ciudad 
  
Ref: Oficio radicado bajo el número 092714 de 28-12-01   
  
Atento saludo Doctor Pérez: 
  
Hemos recibido el escrito de la referencia mediante el cual solicita Ud. se analice la posibilidad de incluir dentro del Proyecto de Reforma Territorial la exclusión del servicio de Cafetería, por cuanto con éste gravamen se lesiona a las clases populares. 
  
Al respecto este Despacho considera: 
  
Tal como Ud. lo anota el servicio de cafetería se encuentra gravado a partir de la vigencia de la Ley 6 de 1992 .En la exposición de motivos de la citada ley se expresó que las modificaciones allí contempladas entre las cuales se encuentra la de sustituir el sistema selectivo de gravamen de los servicios por un sistema general, obedeció entre otras razones a la necesidad de obtener recursos para financiar el déficit fiscal del momento, originado en buena parte por la apertura económica. 
  
No obstante, el sistema general del gravamen a los servicios contempló unas excepciones a la regla general lo cual constituye un instrumento de "progresividad" y equidad vertical. 
  
En lo que respecta al servicio de cafetería, es necesario recordar que los responsables que lo presten pueden pertenecer al Régimen Común o al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas según el caso. 
  
En este orden de ideas, si los responsables que prestan el servicio son pequeños comerciantes como alude Ud. en su comunicación, seguramente en su gran mayoría cumplen con los requisitos señalados en el articulo 499 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 716 de 20011 para pertenecer al Régimen Simplificado, por lo tanto no se encontrarán obligados a declarar, ni a expedir factura o documento equivalente ni deben cobrar el impuesto sobre las ventas en el servicio. En esta forma no se estarían afectando los precios de las "comidas populares" que se expenden en dichos establecimientos por cuanto no se esta adicionando suma alguna al precio por concepto de este impuesto. 
  
En cuanto a los responsables del Régimen Común, como lo establece el Estatuto Tributario están obligados al cumplimiento de obligaciones frente al fisco entre las que se encuentra la de cobrar el IVA por la prestación del servicio de cafetería y no por la venta de tales productos que allí se expenden que pueden tener la condición de excluidos. Así mismo están obligados a recaudar el IV A, presentar declaración bimestral y cancelar el saldo a pagar dentro de los plazos que fija el Gobierno Nacional. Como estos responsables tienen derecho a utilizar los impuestos descontables que tienen relación directa con la actividad gravada, podrán disminuir el impuesto generado dentro de cada bimestre con los impuestos descontables que fueren procedentes, con lo cual se logra el equilibrio en la determinación del saldo a pagar. 
  
Finalmente es necesario recordar que de acuerdo con el articulo 356 de la Constitución Política, un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación se cede a los departamentos, ya los distintos distritos especiales, para que se destinen a la educación y salud. En este sentido merece destacarse que gran parte de dichos recursos provienen del recaudo del Impuesto sobre las Ventas. 
  
Teniendo en cuenta lo anterior, creemos que no existen razones de orden jurídico, social o político que amériten desgravar "el servicio de cafetería".   
  
Atentamente, 
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica  


 

 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 016559 
Bogotá D.C. 18 marzo de 2002   
  
Señor 
GERMAN RODRIGUEZ GAONA 
Carrera 68 B No.33-71 Apto.606 
Bogotá D.C.   
  
Referencia: Consulta radicada bajo el No.7841 de Febrero 7 de 2002.   
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios 
DESCRIPTORES: Exención del Impuesto sobre la Renta en programas de retiro de Entidades Públicas 
FUENTES FORMALES: C.P. art. 363; L.488/98 art. 27   
  
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 
  
PROBLEMA JURIDICO: 
  
¿Las indemnizaciones pagadas a los servidores públicos, en el año de 1997, estaban exentas del impuesto sobre la renta? 
  
TESIS JURIDICA: 
  
Las indemnizaciones y/o bonificaciones pagadas a los servidores públicos en el año de 1997, no estaban exentas del impuesto sobre la renta- 
  
INTERPRETACION JURIDICA: 
  
El artículo 27 de la Ley 488 de 1998, dispuso que estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas, departamentales, distritales y municipales. 
  
La ley tributaria no es retroactiva por expreso mandato constitucional, consagrado en el artículo 363 de la Carta Política. 
  
Adicionalmente, el artículo 338 de la misma Constitución, dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 
  
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-527/96 ha sostenido que la vigencia para el período siguiente está encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente modificando las regulaciones en relación con los períodos vencidos o en curso, lo que es lo mismo que no hay irretroactividad en lo desfavorable para el contribuyente, pero si la medida es favorable se admite la vigencia inmediata. 
  
La Ley 488 de 1998 publicada en el Diario Oficial No.43460 de Diciembre 28 de 1998, se encuentra vigente desde esa misma fecha y no se puede pretender que para situaciones consolidadas con anterioridad como en el año gravable de 1997 se pueda dar aplicación al beneficio consagrado en el artículo 27 para las indemnizaciones o bonificaciones pagadas a los servidores públicos, en planes de retiro. 
  
En consecuencia, las indemnizaciones y/o bonificaciones que en virtud de la Ley 488 de 1998 son exentas para los servidores públicos que las reciban con motivo de un plan de retiro de las entidades públicas, con anterioridad a su vigencia estaban gravadas de acuerdo con la ley; por lo cual se encontraban sujetas a retención en la fuente sin perjuicio de la exención del 30% en razón de la relación laboral prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario. 
  
Ahora bien, mediante Concepto No.530 de 1999 se sostuvo por este Despacho que la exención del Impuesto sobre la Renta por las sumas recibidas por concepto de indemnizaciones y bonificaciones en virtud de programas de retiro aplicaba a partir del 1° de enero de 1999, sin atender 10 dispuesto en la Sentencia C-527 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. 
  
Por las razones expuestas, se revoca el Concepto No.530 de 1999. 
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica  


 

 


Concepto N° 015795
14-03-2002
Dian

Referencia Consulta 064304 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores Servicios excluidos

Fuentes Formales: Artículos 447,448 y 476 numeral 7 del Estatuto 
Tributario
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas Tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto .

PROBLEMA JURIDICO:
¿El servicio de lavandería prestado por un hotel se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas?

TESIS JURIDICA:
El servicio de lavandería prestado en forma independiente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. Si el servicio se presta de manera accesoria o con ocasión de un servicio gravado, se encuentra gravado con eI IVA.

INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita en su consulta se aclare en relación con el servicio de lavandería qué debe entenderse cuando en el Concepto 075929 de agosto 22 de 2001, menciona que el servicio de lavandería se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas cuando se presta de manera exclusiva o independiente de otro servicio y que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas cuando se presta de manera accesoria o con ocasión de otros servicios gravados.
Al respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario consagra como excluido del impuesto sobre la venta el servicio de aseo. En tal sentido se ha pronunciado la Oficina Jurídica en el Concepto 075929 de agosto 22 de 2001, con la salvedad que este se preste de manera exclusiva. Cuando el concepto señala que el servicio de lavandería se presta con ocasión de servicios gravados, hace referencia al contenido del artículo 447 que establece la base gravable en la venta y prestación de servicios, en concordancia con lo señalado en el artículo 448 del Estatuto Tributario.
El artículo 447 es del siguiente tenor:
"En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
"Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. " (Subrayado del Despacho )
A su vez el artículo 448 señala:
"Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
"Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta."
Armonizando las normas sustantivas señaladas en los apartes anteriores, es claro que si el servicio de lavandería es prestado por el hotel a sus huéspedes está excluido del gravamen, en virtud del señalamiento legal del numeral 7° del artículo 476 del Estatuto Tributario; no obstante, si el servicio se presta con ocasión del teñido de prendas por ejemplo, se encontrará gravado conforme a lo dispuesto por el artículo 447 ibídem.
Ahora bien, debe precisarse que cuando el servicio de lavado de ropas reúne las condiciones para ser tratado como excluido, ciertamente requiere del planchado como fase terminal del servicio de lavado, por lo cual esta labor debe entenderse incluida dentro del respectivo servicio.
En los anteriores términos se aclara el concepto 075929 de agosto 22 de 2001.