CONCEPTO NÚMERO 014253 DE 2002 
MARZO 8. 


Doctor Humberto Bolívar Burbano MuñozCalle 13 Nº 8 - 39 Of. 319Bogotá. 

Referencia: Consulta radicada con el número 067833 de septiembre 19 de 2001. 

Tema: Declaración de importación - Legalización. 

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 1º, 121, 228 y 232. 

Descriptores: Declaración de importación. 
Declaración de Legalización. 

De conformidad con el numeral 7º del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2º de la Resolución 5467 de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

Problema jurídico 
¿Cuál documento puede suplir la declaración de importación? 

Tesis jurídica 
La declaración de importación no puede ser reemplazada por ningún documento, cuando se trate de probar la legal introducción y permanencia de la mercancía extranjera en el país. 

Interpretación jurídica 
En las definiciones que trae el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 encontramos: 
" Mercancía declarada . Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración de exportación, de tránsito aduanero o de importación" (resalto). 
En concordancia con esta definición el mismo artículo dispone que: 
Declaración de mercancías es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. 
Igualmente define el régimen aduanero como el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico y que tales regímenes son la importación, la exportación y el tránsito. 
A contrario sensu y ya circunscrito al régimen de Importación, el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, así adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, dispone que se considera que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera, entre otros eventos, cuando " no se encuentra amparada por una declaración de importación ". 
A su vez, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 señala como una de las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía en el régimen de importación que no se encuentre amparada en una declaración de importación. 
Como se observa, la legislación aduanera es reiterativa al señalar la declaración de importación como el único documento que ampara legalmente la introducción y permanencia de la mercancía importada en el país. Además ha de entenderse que dicho amparo tiene carácter permanente e indefinido toda vez que no se consagra una disposición especial sobre límite en el tiempo como la prevista por ejemplo, en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 con relación a los documentos soporte de la declaración de importac ión. 

Problema jurídico dos 
¿Es viable legalizar una mercancía cuando ya no se dispone de los documentos soporte de la importación? 

Tesis jurídica 
Si es viable legalizar una mercancía cuando ya no se dispone de los documentos soporte de la importación, siempre y cuando pueda demostrarse su presentación a la autoridad aduanera. 

Interpretación jurídica 
Mediante el concepto jurídico 149 de 2000 la Oficina Jurídica precisó los alcances de la declaración de legalización refiriéndose al tratamiento dado a esta figura en el Decreto 1909 de 1992 y a su procedencia en los términos del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999. Además de lo expresado en esa doctrina conviene resaltar que conforme a lo establecido en la legislación aduanera vigente se consagran dos eventos específicos en los cuales no es viable presentar declaración de legalización, a saber: 
1. Cuando la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera, 
2. Cuando se trate de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. 
El primero de ellos se destaca de la definición contenida en el ya citado artículo 1º, a cuyo tenor, legalización es "la declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren "en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto". En igual sentido el artículo 228 ibídem, condiciona la procedencia de la legalización a que las mercancías hayan sido presentadas a la Aduana. 
Así las cosas, atendiendo lo preceptuado en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001 se entenderá que la mercancía no fue presentada entre otras causales, cuando: "b) carezca de documento físico de transporte". Además, y teniendo en cuenta lo expresado en el concepto 149 de 2000 sobre que a partir del primero de julio de 2000 la legalización sólo opera para aquellas mercancías que "hayan sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su importación y se enmarquen dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999", es forzoso concluir igualmente que debe probarse la presentación de las mercancías en el momento de su introducción al país para que sea viable la presentación de una declaración de legalización. 

El jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, 

Juan Carlos Ochoa Daza