DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 026188

Bogotá D. C. mayo 3 del 2002    

 

 

Señores

ALBERTO SANTAELLA AYALA y CARLOS JULIO ANDRADE

Cámara de Comercio,

Calle10, No.4-38, primer piso, Torre B,

CUCUTA, Norte de Santander.

Ref.: Radicado 64015 del4 de septiembre de 2001

TEMA:                        Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTOR:                 Retención en el Impuesto sobre las Ventas -Causación.

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario, arts. 437, e); 437-2, n.4; 485-1.    

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En tal sentido se expide el presente concepto.  

PROBLEMA JURÍDICO:  

¿Una unión temporal conformada para prestar servicios de educación no formal está obligada a asumir la retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas respecto de adquisiciones a personas del régimen simplificado?  

TESIS JURÍDICA:  

Si la unión temporal solo presta en forma directa servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, ni es responsable del IVA, ni debe actuar como agente de retención de este impuesto.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

Las uniones temporales, al igual que los consorcios, carecen de personería jurídica propia, aunque la ley de contratación administrativa les otorga capacidad para contratar con entidades públicas. En sí, constituyen formas de colaboración entre empresas. En realidad, cada uno de los consorciados o vinculados  en unión temporal conserva s identidad y hace suyos los ingresos como también los gastos y costos en la parte o proporción que le corresponda dentro del negocio. La unión temporal o el consorcio, como tales, no tienen ni costos, ni gastos, ni ingresos propios, por cuanto no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.  

El artículo 66 de la Ley 488 de 1998 prevé que cuando sean los consorcios y uniones temporales quienes realicen en forma directa actividades gravadas, son responsables del impuesto sobre las ventas.  

La norma aludida nos conduce a decir que si la unión temporal se conforma para realizar actividades excluidas del mismo impuesto, no es responsable del impuesto sobre las ventas. Por tanto, no está obligada a cumplir las obligaciones formales previstas en la Ley para los responsables del IVA. Ahora bien, para ser responsable del impuesto sobre las ventas en razón de adquisiciones de bienes o de servicios, de

personas del régimen simplificado, mediante el procedimiento de la retención en la fuente, es condición indispensable que el adquirente sea responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, ya que así lo establecen los artículos 437, literal e), 4:37-2, numeral 4 y 485-1 del Estatuto Tributario.  

Concluimos, pues, que si la unión temporal se conforma para realizar directamente actividades excluidas del impuesto sobre las ventas, no es responsable de ese impuesto, ni tampoco está obligada a asumirlo mediante el mecanismo de retención en la fuente. No está por demás advertir que la educación no formal es un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, bajo la condición de que quien lo preste esté reconocido como "establecimiento de educación por la autoridad competente: Estatuto Tributario, artículo 476, n.6.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN