DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 026189

Bogotá D. C. mayo 3 del 2002

 

Señor

JORGE T ORDOÑEZ  E.

Carrera 12 No.96 -81 Piso 4

Bogotá  

Ref: Consulta radicada bajo el número 61317 de agosto 28 de 2001  

 

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA:                   IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  

DESCRIPTORES:     VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL 

FUENTES               ESTATUTO TRIBUTARIO ART 481 FORMALES DECRETO 1740 DE 1994 ARTS 1°, 2°, 3°. LEY 67 DE 1979 ARTS. 3°. Y 5°.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se venden a una Sociedad de Comercialización Internacional, cuando ésta, en lugar de exportarlos, los vende a otra sociedad de comercialización internacional para que los exporte ?  

TESIS JURÍDICA  

No se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se vendan a una Sociedad de Comercialización Internacional cuando ésta no los exporta dentro de la oportunidad legal sino que los enajena en el territorio nacional.  

INTEPRETACION JURÍDICA  

De conformidad con el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución de impuestos, los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados.  

Ahora bien, el Decreto 1740 de 1994 consagra en el artículo 1° como uno de los requisitos para el registro de la Sociedad de Comercialización Internacional ante el Ministerio de Comercio Exterior " Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos. "  

De la misma manera el Decreto en comento, define el certificado al proveedor, CP , como el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 30. del mismo decreto. Este certificado al proveedor CP, es documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas .

Por su parte el artículo 3° dispone: "Las mercancías por las cuales las sociedades de comercialización internacional expidan certificados al proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del certificado al proveedor.  

PAR.-En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez" resaltado fuera de texto  

Como se observa, la ley otorga incentivos para el caso de las exportaciones, en la medida en que frente al impuesto sobre las ventas, confiere el derecho a obtener la devolución del impuesto involucrado en el producto exportado y más aun presume que por la sola venta a la sociedad de comercialización internacional se produjo la exportación. Pero para que tal reconocimiento se produzca, a la vez establece como condicionante el que la exportación efectivamente se lleve a cabo dentro del término establecido legalmente. Las ventas sucesivas entre Comercializadoras Internacionales vendrían a ampliar los términos establecidos en la Ley, haciéndolos nugatorios.  

Y es por ello que como claramente lo preceptúa el articulo 3° del Decreto 1740 de 1994 en estudio, solamente en casos justificados el Ministerio de Comercio Exterior puede prorrogar el plazo que tiene la Sociedad de Comercialización Internacional para exportar, por una única vez y por otros seis meses más.  

En esta medida será responsabilidad de la Sociedad de Comercializacion Internacional que adquiere los bienes mediante el C.P. la realización de las exportaciones, de tal forma que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en los artículos 30. y 5°. De la Ley 67 de 1979, "...deberán las mencionadas sociedades pagar al Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias."  

En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas estudiadas, se observa que es obligación de la Sociedad de Comercialización Internacional exportar los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales so pena de incurrir en las sanciones antes señaladas.  

Por ello, si en lugar de realizar la exportación de los bienes adquiridos, los enajena nuevamente en el territorio nacional, adicional a considerar que podría incurrir en alguna irregularidad al no cumplir con. su objeto social, no está dando estricto cumplimiento a las disposiciones antes señaladas, reguladoras de. la materia. En consecuencia estima el Despacho que no es posible considerar como exentos del Impuesto sobre las ventas, los bienes corporales muebles que inicialmente fueron vendidos con la finalidad de ser efectivamente exportados por la Sociedad de Comercialización internacional que los adquirió.  

Cabe señalar que en el momento en el que la Comercializadora Internacional venda en el mercado nacional los bienes originalmente iban a ser exportados, deberá facturar el impuesto sobje1ás venta correspondiente a dicha operación.  

Atentamente  

JAIME GARZÓN BACCA

Jefe División Normativa y doctrina Tributaria