DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 026190

Bogotá, D.C. mayo 3 del 2002  

 

 

Doctor

REYNALDO SARMIENTO QUINTERO

Notario Unico de San Vicente de Chucurí

Carrera 9 # 10-46

San Vicente de Chucurí -Santander -

Referencia: Consulta radicada bajo el No.058630 del 15 de agosto de 2001.  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA:                       Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES:         Intervención de la Administración en liquidaciones de herencia ante Notario

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículo 844 Decreto 902 de 1.988, Artículo 3° Decreto 2799 de 2001 Orden Administrativa 016 de 1998.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿La Administración de Impuestos debe intervenir en los procesos de sucesión?  

TESIS JURIDICA:  

Si, la oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el lugar donde se adelante el proceso de sucesión, debe hacerse parte  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

Contempla el artículo 844 del Estatuto Tributario la intervención de la Administración en los procesos de sucesión cuya cuantía sea o exceda de $ 11.100.000 (valor año 2002), con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones fiscales de plazo vencido a cargo del de cujus y de las que surjan durante la sucesión y mientras esta se liquida en forma definitiva.  

Para el efecto, esta disposición impone a los Jueces y Notarios, competentes para adelantar esos procesos, la obligación de dar aviso de su existencia a la oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el lugar, indicando el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes, cuando su cuantía sea superior a $11.100.000 (valor año 2002), en forma inmediata a la aceptación del trámite sucesoral  y de todas formas previamente a la aprobación de la partición de bienes o extensión de la escritura que la protocolice.

La Administración, dentro de los veinte (20) días, hábiles, siguientes a la comunicación, deberá presentar por escrito ante el funcionario competente a fin de obtener el recaudo como pasivo sucesoral, la relación de los créditos exigibles a cargo del causante.  

Igualmente, para efectos de que se dispongan las provisiones determinadas por el artículo 849-2 del Estatuto Tributario, se suministrará la información sobre los conceptos y cuantías de las obligaciones fiscales contingentes, o sea las que se encuentren en proceso de discusión y determinación en vía gubernativa y de las que ya decididas en esta, se hallen pendientes de decisión definitiva en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que se efectúen las reservas correspondientes y se constituyan los respectivos depósitos o garantías por esos valores.  

De acuerdo con la Orden Administrativa No.016 del 2 de diciembre de 1998, "Por la cual se establecen los trámites a seguir para la intervención de la Entidad en los procesos especiales, con el objeto de obtener el pago de los créditos fiscales", la presentación de créditos se hará mediante un memorial que contenga la relación de los créditos especificando en este punto para cada concepto el título ejecutivo respectivo con su fecha de exigibilidad, el valor por impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y su respectiva liquidación de intereses y actualización de la deuda a la fecha de presentación, de ser el caso, advirtiendo que estos se cobrarán hasta la cancelación total de la obligación ya la tasa vigente al momento del pago. Se anexará prueba plena o sumaria de la existencia de las obligaciones exigibles y de los actos en proceso de determinación o discusión.  

De no existir obligaciones pendientes, exigibles o no, el funcionario de cobranzas así lo comunicará al Juez o Notario dentro del término indicado y autorizará la continuación del trámite respectivo.  

Presentados en tiempo los créditos fiscales, el trámite sucesora! de aprobación de la partición podrá continuar una vez se realice el pago total de estas deudas o se ordene tramitar la partición de bienes, mediante la Resolución que conceda a los herederos, asignatarios o legatarios facilidad para el pago de las mismas.  

Si transcurrido el término de presentación de los créditos fiscales, no se hace parte la Administración, el funcionario a cargo de la sucesión podrá continuar con los trámites correspondientes, sin perjuicio de que se hagan valer las deudas u obligaciones fiscales que se conozcan o deriven de dicho proceso, antes de la respectiva aprobación de la partición o de extensión de la escritura pública con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia.  

El funcionario de cobranzas que va a hacerse parte en el proceso, acreditará su personería con la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo.  

Es pertinente señalar que esta intervención de la Administración, es independiente del ejercicio de la acción de cobro coactivo administrativo que la misma ostenta.  

En síntesis, la oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el lugar donde se adelante el proceso de sucesión ante juez o notario, cuando la cuantía de los bienes supere el monto establecido anualmente por el gobierno nacional, debe hacerse parte en los mismos para obtener el recaudo con la prelación que determina la Ley civil, de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento de la liquidación de la sucesión .  

En los anteriores términos damos puesta a su consulta.

Cordialmente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División Normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica