DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 026191

Bogotá, D.C. mayo 3 del 2002

 

 

Señor

JUAN BOTERO VASQUEZ

Transversal 39 No. 70A- 11

Medellín -Antioquia

Referencia: Consulta radicada bajo el No.70080 del 26 de septiembre de 2001.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

Tema:              Procedimiento Tributario

Descriptores:   Número de identificación Tributaria- Cancelación en sociedades de hecho

Fuentes formales: Constitución Nacional, Artículo 333 Código de Comercio, Artículos 20, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 98, 100, 117,498, 499. Estatuto tributario, Artículo 555-1

PROBLEMA JURÍDICO  

Debe exigirse certificado de existencia y representación expedido por la cámara de Comercio para cancelar el NIT por disolución de una sociedad de hecho?  

TESIS JURIDICA:  

No debe exigirse certificado de existencia y representación expedido por la cámara de Comercio para cancelar el NIT por disolución de una sociedad de hecho, salvo que ésta haya sido decretada judicialmente.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

La existencia y liquidación de una sociedad de hecho, podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley, salvo que hayan sido decretadas judicialmente. Estos fallos y los establecimientos de comercio a través de los cuales se desarrolle el objeto de la sociedad de hecho, por disposición de la ley, so pena de las sanciones pertinentes, se someterán a la normalidad de la inscripción en el Registro Mercantil y serán pruebas de esa inscripción, el certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio o el contenido del acta de la diligencia de inspección judicial practicada en el registro Mercantil en que conste su verificación.  

En efecto, la sociedad, sea de las llamadas de derecho o de hecho, integra por elementos esenciales bien determinados, consistentes en un acuerdo de voluntades aunque sea implícito, dirigido específica mente a reunir bienes o esfuerzos para fines de lucro, en el. campo de lo lícito, dentro de intereses recíprocos que envuelven equivalencia de tratamiento y el ánimo ostensible e inequívoco de asociarse para obtenerlos.  

Establece el Artículo 498 del Código de Comercio que las sociedades comerciales serán de hecho cuando no se constituyan por escritura pública y que su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley; en el artículo 499 ibídem, enfatiza que las mismas no con personas jurídicas por lo que los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho entre quienes producirán efectos las estipulaciones acordadas.  

Jurisprudencialmente, como es el caso del Auto de febrero 3 de 1972 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se ha sostenido que lo anterior no significa que se releve a quien pretende que se declare la existencia, y liquidación de una sociedad de hecho, de demostrar las condiciones del contrato social, si no, que se le permite que pueda hacerlo por cualquiera de los medios probatorios admisibles por la ley, sin sujeción a uno específico, como si se exige para las sociedades regulares o de derecho, en que todas las características del contrato social que se pretende, así como los actos o hechos que lo modifiquen, adicionen o que lo terminen, se deben consignar en escritura pública, que a su turno debe ser inscrita en el Registro Mercantil, para que surjan a la vida jurídica como tales y gocen de los privilegios que la publicidad y oponibilidad les confiere, inscripción inicial con la que la sociedad de erige en una persona jurídica distinta a la de los socios individualmente considerados, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio.  

Luego, se colige, que ni la existencia ni la disolución ni la liquidación voluntarias de una sociedad de hecho, deban ser probadas con el certificado de inscripción de esas circunstancias en Cámara de Comercio, porque tales eventos de nacimiento o extinción del acuerdo de voluntades no están sometidos a formalidad alguna en su creación, ni se les exige que surgidos, consten en documento público o privado que deba inscribirse en el registro mercantil; es decir, la Ley no impone publicidad a las condiciones que rigen ni en que se desarrolla ese contrato social, que por ende, puede ser escrito, verbal e inclusive tácito al estar implícito en los actos que reflejan la voluntad de las partes integrantes, de conseguir un objetivo común con los otros socios, para lo cuál, han realizado unos aportes y del que persiguen unos beneficios.  

No sucede lo mismo cuando la existencia, disolución o liquidación se han decretado judicialmente como culminación de un proceso declarativo, caso en que por disposición expresa de la Ley, copia de tal providencia, ejecutoriada, debe ser registrada en el Registro mercantil.  

Es así como el artículo 117 ejusdem, concordante con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 2150 de 1.995, circunscribe la exigencia de la prueba de la existencia y representación legal con certificación expedida por la cámara de comercio competente, a las personas jurídicas de derecho privado que se constituyan mediante escritura pública o documento privado reconocido; es decir, con solemnidades y las sociedades de hecho como vimos, por determinación legal no son personas jurídicas, y están despojadas en su conformación y extinción de todo formalismo; salvo si es necesario por determinación específica legal, que deba efectuarse la inscripción de las copias de las providencias judiciales relacionadas con la disolución y liquidación de sociedades de hecho, según se confirma en la Circular externa única de la Superintendencia de Industria y Comercio No.10 del 19 de julio de 2001.  

Por otra parte, el artículo 100 del Código de Comercio, establece que cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos. los efectos, a la legislación mercantil; determina que se tendrán como comerciales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas que la ley considere como mercantiles, advirtiendo que, si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Igualmente, define como civiles, a las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles.  

El artículo 25 del Código de Comercio, sin diferenciar la clase de persona o de sociedad que la ejecute, define "empresa" como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios y que dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.  

De igual manera, efectúa una relación declarativa y no limitativa como lo enuncia el artículo 24 del Código de Comercio, de los actos que se consideran legalmente como mercantiles o comerciales y de los que no tienen tal connotación, con los que se puede clasificar la naturaleza de una sociedad, dentro de los cuales es de resaltar que en todas las operaciones que han sido calificadas como mercantiles una característica o finalidad común, que es el ánimo de lucro, ya que los actos a título gratuito son ajenos a la vida comercial.  

Según el artículo 333 de la Constitución Nacional, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común e indica que para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley; es decir, que los actos que la ley somete a publicidad registral son taxativos y de imperativo cumplimiento, cuando las partes desean hacer valer sus efectos frente a terceros.  

Por lo anterior, si para realizar los fines de la empresa los comerciantes en sociedad de hecho disponen de un conjunto de bienes organizados, dispuestos a tal fin, obviamente ese será un establecimiento de comercio, que debe matricularse en el registro mercantil por disposición legal; y cuando tales bienes dejan de cumplir la finalidad anotada, se deberá cancelar la matrícula del establecimiento, sin necesidad de inscribir acto de disolución o de liquidación por el que termine esa sociedad de hecho, simplemente porque ni este ni su registro están previstos en el ordenamiento jurídico.  

La anterior afirmación se desprende de la disposición expresa del artículo 28 del Código de Comercio que prescribe, que so pena de sanciones pecuniarias, deberán inscribirse en el Registro Mercantil, sin distinguir quién sea la persona o sociedad que los ejecute, como personas y actos sujetos a registro:  

"[...]6. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;

[...]"  

Y del contenido del inciso tercero del artículo 31 del mismo código, que fija los plazos para realizar en el registro mercantil las matrículas legalmente dispuestas:  

"Artículo 31-La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.

Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.

El mismo plazo, señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios", (resaltamos).  

En conclusión, la creación, modificaciones o terminación de las sociedades de hecho, no están sometidas a formalidad alguna, ni se exige legalmente que se hagan públicas esas condiciones mediante el registro mercantil que cumple tal finalidad, por lo que ni su existencia, ni su estado de disolución, ni su liquidación como tampoco la representación que por no ser persona jurídica distinta a la de los socios, recaerá en cada uno de ellos, se acreditará con certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio. Pero cuando el pronunciamiento sobre la existencia o liquidación de esta sociedad provienen de una decisión judicial, si deben inscribirse y probarse con la certificación de la Cámara de Comercio. , como igual sucede respecto de los establecimientos de comercio en que desarrollen su objeto social, los cuales deben matricularse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de la jurisdicción respectiva, hecho que también se acreditará con el certificado de registro respectivo como prueba específica legalmente dispuesta, para todos los efectos legales, según lo establece el artículo 30 del Código de Comercio, que señala que " toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil".  

Entre los efectos para los cuales se debe aportar esta prueba, están incluidos los relacionados con la identificación tributaria, Nit, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien ha determinado como competente, que es menester para la obtención o cancelación del mismo aportar el citado certificado de registro en el que constarán al menor del numeral 2°. del artículo 32 del Código de comercio, todos los aspectos que se refieran a la denominación, dirección y actividad principal a que se dedique el establecimiento de comercio, así como el nombre identificación y dirección de los propietarios, en este caso de todos los socios de hecho, con la expresa manifestación de si el local es o no de su propiedad y lo relacionado con el factor de que trata el artículo 1332 ibídem si es del caso.  

Es de advertir, que se presume como propietario del establecimiento de comercio quien así aparezca en el registro,  

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica