DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 026194

Bogotá D.C. mayo 3 del 2002

 

 

Señor

FREDY SEGURA BOLIV AR

Calle 43 A- 69 D -80 Interior 3 Apto 702

Bogotá  

Ref: Consulta radicada con el número 64671 Septiembre 3 de 2001

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo.11 del Decreto 1265 de 1999,este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA:                   PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO- IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE  REMESAS.

DESCRIPTORES:     CORRECCION DE DECLARACIONES-AJUSTES CONTABLES- GIROS AL EXTERIOR DE RENTAS LABORALES.

FUENTES:              ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 588,589

FORMALES:           DECRETO 836 DE 1991 ARTICULO 19   2649 de 1993 ART. 56  

PROBLEMA JURIDICO  

Cuando se corrige una declaración del impuesto sobre las ventas para disminuir el saldo a favor, el ajuste contable debe realizarse en los asientos del periodo objeto de la declaración, o en los del periodo en el que se presente la corrección. ?  

TESIS JURÍDICA  

Los ajustes contables deben realizarse en el periodo en el que se presente la corrección a la declaración .  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

Para efectos fiscales las declaraciones tributarias deben ser un fiel reflejo de la contabilidad del contribuyente.  

Presentada la declaración, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante considera que existen motivos para variar las partidas incluidas en dicha declaración puede, si se encuentra dentro del término legal, proceder a su corrección.  

Dependiendo el motivo de la corrección deberá acudir a los procedimientos señalados en la Ley, tal como se indica en el concepto No.108289 de noviembre 3 de 2000 , que se anexa para mayor ilustración.

Si bien en materia tributaria debe corregirse la declaración del periodo en el cual se haya cometido error en las partidas declaradas y salvo que se trate de lo regulado el artículo 484 del Estatuto Tributario, en lo contable, consideramos que debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 836 de 1991 que señala:  

" Ajustes Contables por Corrección a la Declaración. Cuando un contribuyente , agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas." Subrayado fuera de texto.  

Concordante con lo anterior, el artículo 56 del Decreto número 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, consagra frente al tema:  

" ART. 56.-.Asientos .Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble .Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes. Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sinn perjuicio de lo dispuesto e normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieren realizado. Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiren” Subrayado fuera de texto.  

Así mismo, el artículo 106 del mismo Decreto señala: ".Reconocimiento de errores de ejercicios anteriores. Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben íncluir en los resultados del período en que se advirtieren. "  

En conclusión y con fundamento en las disposiciones trascritas, es válido afirmar que para efectos contables, las correcciones a los asientos contables deben hacerse considerando el momento en el cual se adviertan y no el periodo al cual corresponden.  

De otra parte, pregunta usted si la transferencia al exterior de sumas que corresponden a gastos de representación y manutención, cuyo beneficiario es uno de los directivos de una empresa nacional, causa el impuesto complementario de remesas.

Sobre el tema le remito el concepto No.48807 de mayo 29 de 2000 que indica que causa el impuesto complementario de remesas la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia .  

atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División Doctrina Tributaria