DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 026195

Bogotá D.C. mayo 3 del 2002      

 

 

Señor:

LACIDES CASTRO COLLAZOS

Diagonal 144 No.31 -40

Ciudad  

 

REFERENCIA:                    Su consulta radicada con el No.72168 de Octubre 2 de 2001

TEMA:                              Renta

DESCRIPTOR:                    Enajenación de establecimiento de comercio

FUENTES FORMALES:      Artículo 905 Código- de Comercio y 90 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO  

Cuando se adquiere un establecimiento de comercio por un valor inferior a su valor comercial, el superávit que se ppresenta está sometido a algún gravamen?  

TESIS JURIDICA  

Cuando se adquiere un bien por un valor inferior a su valor comercial el comprador debe registrar como costo el valor de adquisición de los activos.  

La utilidad o pérdida producto de la operación solamente se refleja en el momento en que se enajene el bien.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo art. 905 del Código de Comercio "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio."  

Para efectos fiscales el valor de los bienes adquiridos es el precio de compra el cual debe estar debídamente registrado en sus libros contables.  

Ahora bien, la utilidad o pérdida se refleja en el momento de la enajenación dependiendo de la diferencia existente entre el valor de la enajenación frente al precio de adquisición, de acuerdo con el artículo 90 del Estatuto Tributario que dice:  

"Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenac1ón y el costo del activo o activos enajenados.  

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.  

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.  

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo..72 de este estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la lonja de propiedad raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la lonja de propiedad raíz  

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.  

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.  

Conviene igualmente manifestar, que quien enajenó por valor inferior al costo; debe observar los principios citados al determinar los impuestos en el año fiscal en que vendió los activos.  

Cordialmente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y adunas Nacionales