DIRECCION DE IMPUESTOS Y  ADUANAS NACIONALES

Concepto 026400

Bogotá D.C. mayo 3 del 2002

 

Señor

CARLOS ALBERTO ARIAS

Representante legal COOPTRANS AGRECAR

Diagonal 16 No 63 A-47

Ciudad  

 

REFERENCIA:                    Oficio radicado con el No 67206 de 2.001

TEMA:                              RENTA.-RETENCIÓN

DESCRIPTORES:                Contribuyentes con Régimen Tributario Especial

FUENTES FORMALES:         Estatuto Tributario Art. 19 par. 3; 356 Decreto 3050 de 1.997 Art. 18, 22  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas :tributarias de carácter nacional. En este sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos.  

PROBLEMA JURÍDICO:  

Las cooperativas están obligadas a pagar impuesto sobre la renta, y están sometidas a retención en la fuente.  

TESIS JURÍDICA:  

Las cooperativas son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios con régimen tributario especial con posibilidad de exención del beneficio neto o excedente.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

El Estatuto Tributario, y en razón del mandato Constitucional contenido en el Artículo 338 de la Constitución Política, prevé de manera taxativa quienes son los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios, quienes tienen tratamientos exceptivos de beneficio, y quienes no son contribuyentes de este impuesto. Igualmente, se establece quienes tienen el carácter de contribuyentes del régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364.  

De conformidad con el artículo 19 numeral 4 del Estatuto Tributario, las cooperativas están sometidas al impuesto sobre la renta, cuando destinan el beneficio neto o excedente, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa.  

Con relación a los contribuyentes del régimen tributario especial y entre ellos las cooperativas, dada su especial condición, en materia de retenciones en la fuente tienen tratamiento exceptivo, en cuanto, en principio están exceptuadas de retenciones respecto de todos los pagos o abonos en cuenta que les efectúen, conforme lo prevé el artículo 10 del Dcto. 124 de 1997.  

No obstante, el Parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el art. 25 de la Ley 383 de 1997, establece que las entidades cooperativas a las que hace referencia el numeral 4 ° de éste artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros que señale el reglamento, sin perjuicio de sus obligaciones que como agentes de retención les corresponde.  

EI Decreto Reglamentario. 3050 de diciembre 23 de 1997, estableció en su articulo 18, que los pagos, abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas que señala el numeral 4° del art. 19 del E. T. se encuentran sometidas al mecanismo de retención en la fuente de acuerdo con lo establecido por el Decreto 700 de 1997. y cuando la cooperativa beneficiaria de los rendimientos tenga el carácter de agente autoretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente debe ser practicada por ésta y no por quien efectúe el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado.  

Cuando se trate del pago de rendimientos financieros vencidos, adquisición de títulos de rendimientos financieros vencidos pagados o adquiridos por cooperativas no autoretenedoras, deben aplicarse las previsiones de los artículos 19, 20 del mismo Decreto 3050/97, en concordancia con el art. 20 lb.  

El artículo 22 lb. Señala, que no estarán sometidas a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas indicadas por el numeral 4° del art. 19 del E.T. por rendimientos financieros diferentes a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos provenientes de sus enajenaciones.  

El Decreto 700 de 1997 se debe aplicar a los rendimientos financieros que provengan de los siguientes títulos: Títulos de descuento o negociados al descuento, con o sin pagos periódicos anticipados de intereses.  

- Títulos adquiridos al descuento que no generan un costo financiero para el emisor, como las aceptaciones bancarias.  

- Títulos de intereses anticipados, con o sin pagos periódicos de intereses vencidos.  

- Títulos de intereses vencidos, con o sin pago periódico de intereses vencidos.  

Teniendo en cuenta que la retención descrita es aplicable únicamente a los rendimientos indicados, los demás rendimientos financieros no se someten a retención en la fuente.  

Por consiguiente cuando las entidades cooperativas reciben intereses que provienen de préstamos otorgados a sus asociados, no deben practicarse retención en la fuente a título de renta, por cuanto estos rendimientos financieros se encuentran excluidos de dicho mecanismo por disposición general.  

Salvo la excepción descrita, los demás ingresos que perciban las cooperativas no están sujetas a retención en la fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores.  

Por consiguiente, a pesar de existir normas expresas para los ingresos y retenciones en el transporte terrestre de pasajeros y de carga, tratándose de cooperativas prevalecen las disposiciones especiales y específicas que indican que no puede efectuárseles retención. En este caso, por los usuarios del transporte terrestre.  

Estas por su parte, están obligadas a realizar las retenciones por los pagos o abonos en cuenta que efectúen a los asociados dueños de vehículos conforme a la distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor indicado en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación, y para la cooperativa el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.  

Cordialmente.

JAIME GARZON B.

Jefe División de Normativa y doctrina Tributaria