DIRECCION DE IMPUESTOS Y  ADUANAS NACIONALES

Concepto 026401

Bogotá D.C. mayo 3 del 2002

 

 

Señor:

CARLOS HURTADO CARVAJAL

Director Dpto de Contabilidad "Navesco S.A "

Calle 98 No 22-64 Piso 11

Ciudad.  

 

 

REFERENCIA:               Oficio radicado con el No 61854 de 2.001

TEMAS:                       Retención en la fuente.

DESCRIPTORES:          Combustibles derivados del petróleo.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Art. 32, Decreto 2649 de 1.993 Art. 50, Decreto 3715 de 1.986 Art. 2°, Decreto 1001 de 1.997 Art. 2° literal d)   

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos.  

PROBLEMA JURÍDICO:  

Cual es el tratamiento fiscal en materia de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en la compra de combustible a proveedores nacionales, a quienes se paga en moneda extranjera.  

TESIS JURÍDICA:  

Los pagos en divisas por compras efectuadas a proveedores nacionales, se estiman en pesos colombianos por el valor de las divisas en la fecha de pago, y se someten a retención por concepto de impuesto de renta según las normas generales.  

INTERPRETACION JURÍDICA:  

Para efectos de determinar los ingresos base de la renta líquida gravable, el artículo 32 del Estatuto Tributario consagra:  

" Las rentas percibid as en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago."  

Luego no tiene incidencia en la aplicación de la retención en la fuente. que el pago se realice en moneda extranjera, puesto que en todos los casos deberá efectuarse la conversión utilizando la tasa vigente en la fecha del pago o abono en cuenta para determinar la base sometida a retención.  

En cuanto a la tarifa de retención aplicable el artículo 2° del decreto 3715 de 1.986 dispone:  

" En el caso de pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustible derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta"  

Ahora bien según el artículo 50 del decreto 2649 de 1.993. la moneda funcional en Colombia es el peso y las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en moneda funcional utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.  

Para efectos de expedir la factura en casos como el analizado. siendo la factura. Documento prueba de las operaciones de venta y prestación de servicios y soporte del registro contable de las transacciones generadoras de impuesto. no existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal. pero los valores deben ser registrados en la factura además en moneda funcional. y el pago, salvo obligaciones que correspondan a operaciones cambiarias. deberá convertirse a pesos Colombianos.  

Lo anterior, sobre facturación, aplica a los responsables del impuesto sobre las ventas. los cuales en transacciones de combustibles derivados del petróleo por ser bienes del régimen monofásico, son los importadores, los productores y los vinculados económicos de unos y otros.  

Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, no se encuentran obligados a expedir factura en las transacciones de estos productos. (Decreto 1001 de 1.977. artículo 2 literal d).  

Cordialmente,

JAIME GARZON B.

Jefe División de Normativa y doctrina Tributaria