DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 028392

Bogotá, D.C. mayo 15 del 2002        

 

 

Doctora

MARITZA PALOMINO SANTIAGO

Jefe División Jurídica

Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes

Carrera 7° No 34 -65

Ciudad

Ref: Radicado No 082046 del 7de noviembre de 2001  

De conformidad con el al1ículo II del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y  aplicación de la normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el  presente concepto:  

TEMA:                               Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES:                 Vigencia del artículo 605 del E.T. Responsabilidad Penal por no consignar las retenciones

FUENTES FORMALES:        Artículo 665 del E. T . Ley 599 de 2000, artículos 402 y 474

PROBLEMA JURIDICO:  

El artículo 665 del Estatuto Tributario que establece la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA, así como el parágrafo del mismo artículo que prevé la extinción de la acción penal de quien pague o acuerde el pago por las sumas debidas, fueron derogados por el Nuevo Código Penal?  

TESIS JURIDICA:  

Tanto el artículo 665 del Estatuto Tributario como el parágrafo del mismo, fueron derogados por el Nuevo Código Penal  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Es principio general de derecho, que la ley tiene vigencia hasta el momento en que es derogada o subrogada por otra.  

La derogatoria puede ser expresa, cuando la nueva ley así lo dispone; tácita cuando ésta contiene disposiciones que son contrariad o inconciliables con la anterior, y orgánica, por  regulación integral de la misma materia en ley posterior.  

En el caso en análisis considera este Despacho que respecto del articulo 665 del Estatuto  Tributario operó su derogatoria expresa en razón   de lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, que señala:  

"De la derogatoria y vigencia.  

ART. 474.-Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".  

Como quiera que el artícul0665 de y Estatuto Tributario contiene un mandato penal, esto es, la orden imperativa al agente retenedor de consignar las sumas retenidas en el plazo legal so pena de incurrir en responsabilidad penal, es claro que tal disposición quedó inmersa dentro de las normas que complementaban la Ley 100 de 1980 y por lo tanto perdió vigencia a partir de la entrada en rigor de la Ley 599 de 2000, el 24 de julio de 2001.  

En lo que hace al parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario incluido por la Ley 633 de 2000, con posterioridad a la Ley 599 del mismo año, considera este Despacho necesario precisar que toda vez que el parágrafo establece las causal es de extinción de la acción penal a que se refiere el artículo, la derogatoria de éste, conlleva la de aquel.  

El Nuevo Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal en los eventos previstos en el artículo 32 de dicho ordenamiento.  

Además, téngase en cuenta que lo regulado por el artículo 665 del Estatuto Tributario, incluido su parágrafo, fue íntegramente regulado por el artículo 402 del Nuevo Código Penal, en los siguientes términos:  

"ARTICULO. 402.-0misión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago dc la respectiva declaración dc retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.  

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.  

PARAGRAFO.-EI agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el estatuto tributarlo, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar."  

En consecuencia, en razón de la derogatoria del artículo 665 del Estatuto Tributario, incluido su parágrafo, a partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal, el 24 de julio de 2001, no es aplicable la eximente de responsabilidad penal que allí se preveía a las sociedades en procesos concordatarios, en liquidación forzosa administrativa, en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.  

Precisado lo anterior, y frente a las situaciones jurídicas que pudieron haberse configurado antes de la derogatoria del artículo 665 del Estatuto Tributario, es procedente determinar si a las sociedades sometidas a liquidación obligatoria podía dárseles el mismo tratamiento jurídico que el artículo 665 del Estatuto Tributario, otorgaba a las sociedades en proceso concordatario, tiendo en cuenta el concepto proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades de fecha 23 de julio de 200 1, que considera que los procesos concordatarios y la liquidación obligatoria tienen "características, fundamentos y finalidad semejantes", por lo que corresponde darles el mismo tratamiento legal.  

Si bien este Despacho comparte el criterio de interpretación expuesto por la Superintendencia de Sociedades únicamente en cuanto a la similitud de ambos procesos, lo indiscutible es que el legislador solo se refirió a una de las modalidades de los procesos concursales, estos es, a los procesos concordatarios y no a la otra modalidad que es la liquidación obligatoria.  

En este sentido se pronunció este Despacho en el concepto 062935 de 2000, señalando que "si es aplicable la responsabilidad penal de que trata el artículo 665 del Estatuto Tributario para los representantes legales de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación obligatoria" en razón del principio de legalidad según el cual los eximentes de responsabilidad penal deben ser fijados previamente por el legislador de manera clara y precisa, sin que sea dable a los funcionarios establecerlos o hacerlos extensivos por vía de interpretación.

Atentamente ,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Oficina Jurídica