DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 028441

Bogotá D.C. mayo 15 del 2002  

 

Señor:

ERNESTO CRUZ ORJUELA

Carrera 114 C No 61-44

Ciudad  

 

REFERENCIA:                           Consulta radicada con el No 72226 de octubre 2 de 2.001

TEMA:                                    Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTORES:                        IMPORTACIÓN DE BIENES EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES:                ESTATUTO TRIBUTARIO Art. 480, LEY 30 DE 1.992.  

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1,999, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

PROBLEMA JURÍDICO:  

La exclusión del impuesto sobre las ventas para las importaciones de bienes donados, efectuadas por instituciones de educación superior, se aplica para toda clase de importaciones realizadas por estas instituciones, teniendo en cuenta que no son responsables del IVA ?  

TESIS JURÍDICA:  

Los beneficios tributarios consagrados en la Ley son de aplicación restrictiva y para tener derecho a ellos se deben cumplir en cada caso los presupuestos exigidos para su reconocimiento.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

El régimen del impuesto sobre las ventas consagra beneficios especiales en favor de la educación y de las instituciones educativas. Así, el artículo 480 del Estatuto Tributario excluye del Impuesto sobre las Ventas las importaciones de bienes y equipos destinados, entre otros fines, a la investigación científica y tecnológica ya la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros. Por otra parte, el artículo 428-1 del mismo Estatuto consagra también el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de importaciones de equipos y elementos que realicen las instituciones de educación superior, en las circunstancias y con los requisitos previstos en el mismo artículo. Finalmente, el servicio educativo es contemplado en el artículo 476, n. 6, del mismo Estatuto como excluido del IVA en todos sus niveles y formas.  

Sin embargo, el artículo 482-1 del Estatuto Tributario prohíbe la aplicación de exención o exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tienen producción nacional, según certificación que dará el Ministerio de Comercio Exterior, y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas, salvo en algunas importaciones expresamente señaladas en la misma norma.  

Cosa diferente es la calificación de no responsables del Impuesto sobre Ias ventas que confiere a las instituciones de educación el artículo 92 de la Ley 30 de 1.992, ley reguladora de la educación superior, razón por la cual no deben cobrarlo en la venta o prestación de servicios. La norma mencionada debe interpretarse y aplicarse en forma armónica con las normas especiales del Estatuto Tributario de que se ha hecho mérito. En efecto la norma dispone:  

"Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento."  

De conformidad con lo expuesto, las instituciones de educación superior gozan de especiales privilegios en el régimen del impuesto sobre las ventas, concretamente respecto de las importaciones de bienes y equipos, objeto de donación o no, que deban hacer para la dotación y funcionamiento de sus dependencias, especialmente de sus centros de investigación científica y tecnológica; pero cada beneficio ha sido concedido en forma específica por la Ley, y requiere del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la norma correspondiente.  

Ante las normas de que se ha hecho mérito, ha considerado este Despacho que la calidad de no responsable del IVA para estas instituciones, dada por la Ley 30 de 1992, se contrae a los demás hechos generadores - comercialización de bienes y prestación de servicios –que realicen.

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica