DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 028549

Bogotá, D-C. mayo 15 del 2002

 

Doctora

AMPARO ESTRADA LOPEZ

Gerente Liquidadora

TEGMOPOL

Carrera 62 No 57 -19

Ciudad  

Ref: Radicado No.12799 del 27 de febrero de-2002.  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.    

TEMA:                                 Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES                     Intereses Moratorios

FUENTES FORMALES            Artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario  

PROBLEMA JURÍDICO  

Si al cancelar el impuesto con intereses moratorios queda un saldo pendiente de pago, a partir de qué fecha se liquidan y pagan los intereses de mora causados por el no pago oportuno del saldo?  

TESIS JURIDICA:  

Los intereses de mora por el pago tardío del saldo del impuesto a pagar se liquidan a partir de la fecha del último pago, siempre y cuando con el pago inicial y en la fecha en que se efectuó se haya cancelado la totalidad de los intereses causados sobre el total del impuesto a esa fecha adeudado.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 634 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.  

A su vez el artículo 804 del mismo ordenamiento prevé la prelación en la imputación del pago, primero a las sanciones, segundo; a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.  

De acuerdo con los preceptos mencionados, si al efectuarse el pago de una obligación tributaria, se extingue la totalidad de los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha en que se realizó dicho pago, y solo parcialmente el monto del impuesto, es claro que al efectuarse un pago subsiguiente, éste deberá imputarse a los intereses de mora que cause el saldo del impuesto insoluto, desde la fecha del último pago hasta la fecha en que se efectúe el nuevo pago.  

Lo anterior en razón a que con el pago inicial fue cancelada la totalidad de los intereses de mora generados por la obligación hasta ese momento; al efectuarse un pago subsiguiente, es claro que éste no puede imputarse nuevamente a la mora en el pago del saldo a pagar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, pues, como se señaló, esa mora fue totalmente cubierta con el pago inicial hasta la fecha del mismo; por lo que el pago subsiguiente, debe imputarse a los intereses de mora que cause el pago tardío del saldo insoluto ya partir de la fecha del último pago anterior, hasta la fecha en que se realice este pago subsiguiente.  

La anterior situación difiere de la analizada por este Despacho en el concepto No 026012 de 2001, mencionado por Usted, toda vez que en dicho pronunciamiento se parte del supuesto de que con el pago inicial no se cubre la totalidad de los intereses de mora; razón por la cual se concluye que al efectuarse un nuevo pago, el nuevo cálculo de intereses comprenderá la mora no cubierta con el pago parcial hasta la fecha en que se efectúe el nuevo pago. Dicho concepto, aun que fue solicitada su reconsideración, fue confirmado por el concepto No. 066902 del 2001, que le remito en copia.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División Normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica