DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 029497

Bogotá mayo 20 del 2002  

 

Señor

HERMANN GUZMAN RUEDA

Calle 19 No 63- 75

Ciudad

Ref: Consulta radicada bajo el No 720 15 del 1 de octubre de 2001

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA:                                           Impuesto sobre la Renta

DESCRIPTORES                              Deducción

FORMALES FUENTES                       Decreto 433 de 1999, artículo 18.

PROBLEMA JURIDICO:  

Son procedentes los descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta relativos al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, solicitados en declaraciones de renta posteriores al año gravable 1998?  

TESIS JURÍDICA:  

Si son procedentes los descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta relativos al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, aún cuando se hubieren solicitado en declaraciones de renta posteriores al año gravable 1998. dentro de los términos legales.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Mediante sentencia No 11001-03-27-000-1999-018-00-9534 del 11 de febrero de 2000, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 18 del Decreto 433 de 1999. reglamentario de la Ley 488 de 1998, que señalaba lo siguiente:  

"Saldo del IVA por activos fijos a solicitar como descuento. Para los efectos del parágrafo 2 del artículo  115-1 del Estatuto Tributario. el saldo pendiente para solicitar como descuento tributario correspondiente a impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos durante los 5 años siguientes gravables a 1998, será el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible, como descuento por este concepto."  

Como quiera que sobre los efectos de los fallos de nulidad existen numerosos pronunciamientos de la misma Corporación: nos remitimos a uno de ellos.  

“...en lo atinente a materia impositiva ha expresado que debe considerarse que si bien en principio toda nulidad que se decrete por el Contencioso Administrativo tiene efectos retroactivos; en este evento. tratándose especialmente de asuntos tributarios, deberá tenerse en cuenta que las normas impositivas tiene aplicación dentro de determinados periodos fiscales y por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afectarlas en cuanto al lapso en que tuvieron vigencia. o sea que debe ser una nulidad con efectos hacia al futuro" (Sentencia de mayo 7 de 1984, Ponente Dr. Gustavo Humberto Rodriguez, Exp. 6665)  

Por tanto cuando no se haya aplicado la norma que ordenaba en su momento descontar en la declaración de 1998, el máximo monto posible como descuento por tal concepto, y que posteriormente fue declarada nula, es claro que la misma no surte efectos jurídicos respecto de los descuentos solicitados en las declaraciones de 1998, 1999 y 2000.  

Pues, como bien lo señala el Consejo de Estado en la sentencia invocada. Toda nulidad que se decrete por el Contenciosos Administrativo tiene efectos retroactivos. salvo las llamadas situaciones jurídicas consolidadas.  

De tal manera que no procedería la corrección de estas declaraciones, con fundamento en una norma anulada.  

Resta precisar que el articulo 52 de la Ley 633 de 2000 relativo a la deducción o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, previó que " Los contribuyentes personas jurídicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley saldos pendientes para solicitar como deducción, en los términos del articulo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en ,el período gravable siguiente".

Atentamente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica