DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 029501

Bogota D.C.  mayo 20 del 2002

 

Señor

JESUS URIAS CIFUENTES ARIAS

CALLE 20 No. 19- 42

Manizales  

Ref: Consulta radicada bajo el No 16392 del 13 de marzo de 2002  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                       Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES                         PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS  

FUENTES FORMALES                  E.T., arts. 571 y 572; C.C., arts. 1142 y 1158; C. de P.C., art.683  

PROBLEMA JURIDICO:  

Es viable jurídicamente que el secuestre de un establecimiento de comercio presente la declaración de impuesto sobre las ventas?  

TESIS JURIDICA:  

Si es viable que el secuestre de un establecimiento de comercio, como representante del propietario del establecimiento, presente la declaración de impuesto sobre las ventas.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 683, modificado por el numeral 341, artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, estable lo siguiente:  

"El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo."  

Por su parte el Código Civil, al que remite el citado precepto, respecto del mandato y de las facultades del mandatario, prevé lo siguiente:  

"Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.  

"La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador y, en general, mandatario."  

"Artículo 2158. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario. .."( resaltamos )  

Ahora bien, al examinar las normas fiscales sobre capacidad y representación para actuar ante la Administración de Impuestos encontramos que el artículo 555 del Estatuto Tributario, señala que:  

"Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados".  

A su vez, el artículo 571 del mismo ordenamiento, al referirse a los obligados a cumplir los deberes formales, dispone lo siguiente:    

"Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, ya falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio." (Negrilla fuera de texto)  

La mención que hace el artículo 572 ibídem, de los representantes que deben cumplir deberes formales, es enunciativa, al señalar que no solo pueden actuar en tal calidad los allí citados, sino además aquellos otros que establezcan otras disposiciones.  

Del análisis sistemático de las disposiciones invocadas considera este Despacho que es forzoso concluir que el secuestre por ministerio de la ley, es representante del responsable directo del pago del impuesto sobre las ventas, es decir, del propietario del establecimiento de comercio, y por lo tanto debe cumplir con las obligaciones formales de suscribir y presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.

Atentamente  

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica