DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 031031

Bogotá D.C. mayo 27 del 2001

 

Señor

PABLO ARIAS A

Calle 42A No 83-35 Int 3

Bosques de Modelia

Bogotá D.C.  

Ref: Consulta radicada bajo el No 78142 de octubre 23 de 2001  

TEMA:                           Impuesto de timbre

DESCRIPTOR:                 Actuaciones no sujetas al impuesto de timbre

FUENTES FORMALES:      Estatuto Tributario, arts 115, 519. Código de Comercio art 803  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter general. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿Se causa el impuesto de timbre cuando se pierde un título valor y se solicita su reposición?  

TESIS JURIDICA:  

No se causa el impuesto de timbre cuando se pierde un título valor y se solicita su reposición.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 519 del Estatuto Tributario señala que el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores otorgados o aceptados en el país u otorgados en el país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones de pesos ( $63.000.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a mil cinco millones quinientos mil pesos ( 1.005.500.000) Valores año 2002, Decreto 2794 de 2001.  

El artículo 803 del Código de Comercio establece que quien haya sufrido el extravío, hurto, robo o destrucción total de un título valor nominativo o a la orden, puede solicitar su cancelación y en su caso la reposición y el Código de Procedimiento Civil en los artículos 427 y siguientes se refiere al procedimiento que debe seguirse para la reposición de títulos.  

Así las cosas, cuando un título valor se ha extraviado, la reposición permite ejercitar el derecho incorporado en el mismo reemplazando físicamente al título extraviado, sin que haya cambio alguno respecto a la obligación original ni sobre la titularidad y si judicialmente se concluye que no hay lugar a pagar el impuesto. de timbre, por haberse cancelado ya cuando se otorgó el título original y el juez deja constancia del pago del impuesto por la retención del mismo, el gravamen no se causa.  

Sobre la forma de liquidar el impuesto de timbre en los contratos de ejecución sucesiva, este Despacho se pronunció por medio del Concepto 55324 de 1999.  

Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario "son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente".  

Para su conocimiento, se le envía fa opia del concepto mencionado.

Atentamente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y doctrina Tributaria