DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 031032

Bogotá D.C. mayo 27 del 2002  

 

 

Doctor

GERMAN FALLA SAENZ

Asesor Jurídico

Grama & Cia-Ltda, S.I.A

Calle 37 No.46-90 Oficina 307

Barranquilla (Atlántico )  

Ref: Respuesta a Consulta 6719 del 4 de febrero de 2002  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                Impuesto a las ventas  

DESCRIPTORES                  IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES  

FUENTES FORMALES           Estatuto Tributario, Artículos 428, 481, 485, 496  

PROBLEMA JURIDICO:  

Cuál es el manejo del Impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de materias primas químicas para la producción de plaguicidas de la partida arancelaria 38.08 que luego van a ser exportadas, si a raíz de la expedición de la Ley 716 de 2001 dichas materias primas se encuentran excluidas?  

TESIS JURIDICA:  

Los exportadores tienen derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado al adquirir bienes o servicios gravados, que constituyan costo de producción  o venta de los artículos que exporten, y que hayan tratado como impuesto descontable.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

En primer lugar, debe recordarse que el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario consagra exclusión del impuesto sobre las ventas en "la introducción de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capitulo X del Decreto Ley 444 de 1967". Por lo tanto, la operación de importación correspondiente debió tratarse como excluida del IVA, si se cumplían las circunstancias previstas  

Por otra parte, el artículo 485 del Estatuto Tributario precisa que el impuesto sobre las ventas descontable es:  

"a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa de bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo."  

Sobre los exportadores, el Estatuto.. Tributario dispone que deben registrarse como responsables del Impuesto sobre las Ventas y presentar declaración del impuesto, en la cual pueden llevar como impuesto descontable el IV A a que tengan derecho, con fundamento principalmente en los artículos 488 y 489, pero observando la oportunidad para solicitarlos, tal como está prevista en el artículo 496 ibídem que dice:  

"Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización."  

Lo anterior significa que si el responsable no solicita los impuestos descontables dentro de la oportunidad legal en la declaración privada, pierde el derecho a su reconocimiento, por presentarse el fenómeno dee la caducidad, es decir deja pasar el término dado en la ley y no ejercer el derecho o la acción.  

En la declaración del impuesto sobre las ventas del exportador puede surgir un saldo a favor que podrá ser solicitado en devolución o compensación de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario. El artículo 481 del mismo Estatuto prevé que solo procede la devolución y/o compensación del saldo a favor contenido en la declaración privada de los responsables de los bienes y servicios de que trata dícho artículo, ante todo los exportadores, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.  

Respecto a su inquietud acerca de si es posible obtener la devolución y/o compensación de la tasa especial por servicios aduaneros (1.2% del valor FOB de la importaciones) a raíz de la declaratoria de inexequilidad por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-992 de fecha septiembre 19 de 2001, es necesario efectuar las siguientes precisiones:  

Las sentencias de control constitucional rigen hacia el futuro, a menos que en su parte resolutiva expresen con precisión que se deben aplicar en forma retroactiva: Ley 270 de 1996, artículo 45. ;  

La tasa especial por los servicios aduaneros fue establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles mediante la sentencia anotada, la cual no señaló efectos retroactivos. Así lo señaló la Circular 0170 del 23 de octubre de 2001 expedida por la Oficina Jurídica de la DIAN.  

Por lo expuesto, se colige que no es procedente la devolución y/o compensación de la tasa especial por servicios aduaneros creada por la Ley 633 de 2000, pagada durante el tiempo que estuvo vigente, 1 de enero de 2001 al 23 de octubre de 2002, fecha de notificación de la sentencia de inexequibilidad, por cuanto esta sentencia tiene efectos hacia el futuro ( ex-nunc).

En los anteriores términos esperamos haber resuelto su inquietud.

Atentamente  

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica