DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 031034

Bogotá, D.C. mayo 27 del 2002        

 

 

Señor

ANDRES SANABRIA RODRIGUEZ

Tv.42 # 3A-12

Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada con el No.9737 de 14 de Febrero de 2002  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                              Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES                COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO  

FUENTES FORMALES         Artículos 499, 823 y s.s. del Estatuto Tributario  

PROBLEMA JURIDICO:  

Qué procedimiento debe adelantar un responsable del IVA del régimen simplificado que fué reclasificado en el régimen común y presentó declaraciones bimestrales con IVA a cargo pero sin pago, para que dichas declaraciones no sean tenidas en cuenta y por lo tanto no se haga efectivo el cobro del valor liquidado en ellas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de reclasificación.?  

TESIS JURIDICA:  

Los impuestos recaudados por los responsables del impuesto sobre las ventas deben ser declarados y consignados dentro de los plazos y lugares señalados por el Gobierno  Nacional. De lo contrario, procede su cobro mediante el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Este Despacho en reiteradas oportunidades ha conceptuado que quienes efectúen operaciones gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA, por comercialización de bienes o por prestación de servicios, son responsables del impuesto. De ellos, quienes no llenen los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del tributo, consagrados en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, pertenecen al régimen común.  

Los responsables que pertenecen al régimen simplificado no pueden adicionar al precio de los bienes comercializados o de los servicios que presten, valor alguno a título del IVA, ni tampoco, en consecuencia, pueden recaudarlo, ni deben presentar declaraciones de este impuesto. Tiene previsto la Ley que quien, perteneciendo al régimen simplificado, adicione el valor del Impuesto a la venta de bienes o al servicio prestado, deberá cumplir con las obligaciones inherentes a la calidad de responsable del régimen común.  

Solo los responsables del régimen común pueden recaudar el IVA que se genere en la venta de bienes o en la prestación de servicios gravados con el Impuesto, el cual debe aparecer discriminado en la factura cuando el adquirente del bien o servicio con derecho a tomarlo como descontable, lo solicite. En caso contrario debe ir incluido dentro del precio de los bienes o servicios objeto de gravamen sin necesidad de discriminarlo en la factura.  

El prestador del servicio gravado o el comerciante que pertenezca al régimen común, por mandato de la Ley es el responsable del tributo ante el Estado, representado para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. En cumplimiento de tal calidad deberá facturar, recaudar, contabilizar, declarar y consignar los valores recaudados, dentro de los plazos y en los lugares establecidos por el Gobierno Nacional, como obligaciones derivadas de su condición de responsable.  

En las declaraciones bimestrales el responsable del régimen común del IVA consigna entre otros datos el valor de las operaciones gravadas que realizó y el impuesto generado sobre las mismas, así como los impuestos descontables a que tenga derecho y hace valer las retenciones que le efectuaron.  

En estas condiciones, si se realizaron operaciones gravadas, y se presentaron declaraciones con un monto a. cargo del responsable, éste debe responder al Estado por tal impuesto sobre las ventas declarado y no consignado, y, dado el caso, dichos valores deben ser cobrados mediante el proceso administrativo de cobro de que trata el Título VIII del Estatuto Tributario, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones que presentan los contribuyentes, responsables y los agentes de retención constituyen título ejecutivo y prestan mérito para ese efecto.  

Finalmente, es del caso expresarle, como se sigue del párrafo inicial, que este Despacho no es competente par resolver sobre situaciones particulares.

Atentamente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica