DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACDIONALES

Concepto 031168

Bogotá D.C. mayo 27 del 2002    

 

Señor

FERNANDO RUIZ CACERES

IRUIZ AREVALO CONSTRUCTORA LTDA

Calle 23 Norte No 5BNorte -66

Cali (Valle) "

Ref: Consulta radicada bajo el No 72905 del 4 de octubre de 2001  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general la consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributa .as de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA:                             Impuesto a las Ventas

DESCRIPTORES                Devoluciones y Compensaciones del impuesto a las ventas

FUENTES FORMALES         Decreto 1288 de 1996  

PROBLEMA JURIDICO:  

Cuales elementos son considerados como materiales de construcción para vivienda de interés social a efectos de obtener la devolución compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de los mismos, según el Decreto 1288 de 1996?  

TESIS JURIDICA:  

A la luz de lo dispuesto por el Decreto 1288 e 1996, se ha considerado que constituyen materiales de construcción únicamente los que son "esenciales" para erigir la vivienda.  

Antes que todo vale la pena precisar que conforme con la competencia arriba invocada, este Despacho no está facultado para pronunciarse sobre casos particulares y concretos, ni es instancia revisora de las actuaciones de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero sí actúa con autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria con el objeto de determinar y mantener la unidad doctrinal, por lo que los conceptos emitidos por este Despacho sobre interpretación y aplicación de las leyes tributarias en asuntos de competencia de esta Entidad que sean publicados constituyen interpretación oficial para los funciona os de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá a arrearles sanción disciplinaria.  

Sobre el tema de la devolución y compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción a la luz de lo previsto en el Decreto 1288 de 1996, efectivamente, este Despacho se pronuncio en el concepto 011722 del 11 de febrero de 2000, en el que plasmo el siguiente criterio doctrinal:  

"Se ha considerado que constituyen materiales de construcción los que son esenciales para erigir la vivienda, como s rían los ladrillos, hierro, cemento, arena, tejas, concreto, sin los cuales seria i posible erigir la vivienda" (Negrilla fuera de texto).  

Como vemos, el criterio adoptado se funda e si el elemento en cuestión es imprescindible o no para construir la vivienda; discernimiento que busca con sentido común circunscribir únicamente a ellos, a los elementos básicos, el derecho a la devolución del IVA pagado en su adquisición.  

Es decir que si bien este Despacho no puede de manera taxativa listar los elementos que deben ser considerados materiales de construcción, si estableció un criterio claro para la ponderación en cada caso del elemento en cuestión.  

Así mismo y para una mayor comprensión del anterior juicio, señaló de manera negativa, esto es, los que no son materiales d construcción, en los siguientes términos:  

"...bienes adquiridos para el acondicionamiento de la vivienda o su ornamentación como son los muebles postformados, lavaplatos y estufas, así luego se empotren, estima el despacho que no son en esencia materiales de construcción sino elementos que se incorporan a la vivienda ya construida y que pueden acondicionarse a cualquier tipo de vivienda independiente de su costo":  

Por lo tanto, constituyendo el concepto en mención la doctrina oficial vigente sobre el tema, para efectos de establecer si un elemento e o no material de construcción para vivienda de interés social deberán tenerse en cuento los criterios allí señalados.  

Finalmente debemos precisar que el Decreto 1288 de 1996, fue expresamente derogado por el Decreto 1243 de 2000, en cuyo artículo 3, parágrafo 1, dispuso que para efectos de la devolución y compensación el impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, se consideran como tales solamente aquellos bienes corporal muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social.  

Vale la pena igualmente mencionar que el articulo 1 del citado Decreto 1288 de 1996 fue modificado por el Decreto 1854 de 2001.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica.