DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto  031173  

Bogotá D.C. mayo 27 del 2002   

 

 

Doctora

CONSUELO QUIJANO RESTREPO

Administradora DIAN (A)

Calle 49 # 9-09

Barrancabermeja (Santander).  

Ref: Consulta radicada bajo el No.91482 de Diciembre 12 de 2001

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                               Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES                SANCION POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS  

FUENTES FORMALES         Estatuto Tributario Arts., 356, 360, 647. Decreto 124 de 1997 Art., 5  

PROBLEMA JURIDICO:  

La improcedencia de la exención sobre el beneficio neto o excedente por el incumplimiento del requisito de aprobación de la Asamblea General o del Organo Directivo de la Institución, a que hace referencia el artículo 360 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable? .  

TESIS JURIDICA:  

La improcedencia de la exención sobre el beneficio neto o excedente de las entidades del régimen tributario especial constituye inexactitud sancionable.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Según los artículos 356 y siguientes del Estatuto Tributario los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa del veinte (20% ) por ciento.  

Para determinar el beneficio neto o excedente se toma la totalidad de los ingresos, y se resta el valor de los egresos, cualquiera sea la naturaleza de unos y otros, siempre que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo.  

El artículo 360 del Estatuto Tributario ordena que cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos superiores al año siguiente a aquel en el' cual se obtuvo el beneficio neto o excedente, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces.  

A su vez el Decreto 124 de 19971 reglamentando este Régimen Tributario Especial, estableció en el artículo 5 los requisitos para la exención del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficio neto o excedente. En el inciso segundo de dicho artículo estableció como uno de los requisitos que la entidad deberá previamente a la presentación de la declaración de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las condiciones del mismo artículo, aprobación que debe constar en el Libro de Actas, el cual debe estar debidamente registrado de conformidad con el artículo 9 ibidem.  

El beneficio neto o excedente así determinado, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen el objeto social, y el generado en la no procedencia fiscal de los egresos, no será objeto del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa del 20%. Esta improcedencia de egresos, como resulta obvio, también puede deberse al incumplimiento del requisito señalado de la aprobación previa de los egresos.  

De otra parte el artículo 647 del Estatuto Tributario señala que constituye inexactitud sancionable entre otros hechos, la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas.  

Conforme con lo anterior y sin perjuicio de otras causales consagradas en el artículo 647 del ordenamiento fiscal, constituye omisión de impuestos generados por las operaciones gravadas, sancionada en la ley tributaria con inexactitud, la no liquidación en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa única señalada en el artículo 356 del Estatuto Tributario, cuando no procede la exención sobre el beneficio neto o excedente por el incumplimiento de los requisitos legales.  

La previsión del inciso final del artículo 647 mencionado sobre no configuración de inexactitud por errores de apreciación o diferencias de criterio sobre interpretación del derecho aplicable, no puede ser de recibo cuando no existe oscuridad en la norma sino pretermisión de requisitos legales para la procedencia de un beneficio fiscal.  

Finalmente, en lo relacionado con su inquietud sobre las correcciones provocadas con el Requerimiento Especial la remito al contenido del Concepto No.034762 de abril de 1997 y al artículo 588 del ordenamiento fiscal. 1997 y la articulo 588 del ordenamiento fiscal.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica