DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 031711

Bogotá D.C. mayo 29 del 2002     

 

 

Señor

MANFRED SCHMIDT HERNÁNDEZ

Representante Legal

Fabrica Nacional de Grasas S.A. "Fanagra S.A.

Carrera 29 No. 63C-31

Bogotá

Ref. Consulta radicada con el No 19011 de marzo 22 de 2002  

Respecto al caso planteado en el escrito de la referencia, le informo que como este Despacho por disposición del artículo 11 de Decreto 1265 de 1999, es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, no está facultado para pronunciarse acerca de si el error cometido por un contribuyente en un evento particular debe corregirse de acuerdo con las Ordenes Administrativas 0002 y 0012 de 1996.

Le corresponde al contribuyente analizar las Ordenes Administrativas mencionadas y si encuentra que el error en que ha incurrido se halla dentro de las inconsistencias que pueden ser corregidas por los procedimientos previstos en las mismas, solicitar la corrección a la Administración.  

Sin embargo a título informativo, le comunico que de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, cuando un contribuyente pretende corregir una declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o para aumentar el saldo a favor, debe presentar una solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.  

Si el contribuyente para realizar una corrección no utiliza el procedimiento correcto, la corrección no produce ningún efecto y continúa siendo válida la declaración que no se corrigió en debida forma.  

El artículo 866 del Estatuto Tributario dispone que "podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso Administrativa.  

De acuerdo con el texto de la norma citada, solamente son susceptibles de ser modificados los actos administrativos proferidos por la entidad, en la medida en que en los mismos se hayan cometido errores aritméticos o de transcripción.  

De conformidad con el artículo 697 del Estatuto Tributario hay error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:  

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2.AI aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.  

Los errores de transcripción por lo general son errores de orden mecanográfico, que no modifican los resultados, ni alteran el impuesto determinado.  

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tal como lo establece el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, únicamente los actos de la Administración pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, y cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.  

Resta agregar que existe pago en exceso cuando se está obligado a pagar una obligación tributaria y se cancela una suma mayor a la que legalmente corresponde y pago de lo no debido, cuando se efectúa un pago a favor de la DIAN sin que exista causa legal para hacerlo.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria