DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 031754

Bogotá D. C. mayo 29 del 2002

 

 

Doctor

CARLOS JOSE SLEBI PAZ

Calle 43 No.34-75

Bucaramanga  

Ref.                           Consulta radicada con el numero 67035 de septiembre 13 de 2001 y 28934 de abril de 2001  

DESCRIPTOR:                 Importación temporal de Iargo plazo-pago de las cuotas  Acuerdos de reestructuración  

FUENTES FORMALES:   Ley 550 de 1999, artículo 5, 6, 14, 19 y 55. Código Civil, artículo 249  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 el Decreto 1265 de 1999, en  concordancia con el literal b) del artículo 2 de la resolución 5467 de 2001, esta  División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación generaI de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Es viable incluir dentro de los Acuerdos de Reestructuración previstos en la Ley de intervención económica 550 de 1999, las cuotas incumplidas de tributos aduaneros generados en importaciones temporales a largo plazo?  

TESIS JURÍDICA  

Es viable incluir dentro de los Acuerdos de Reestructuración previstos en la Ley de intervención económica, las cuotas debidas, incumplidas o no, de tributos aduaneros generados en importaciones temporales a largo plazo.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 6° de la Ley 550 de 1999 (por la cual e estableció un régimen que  promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes  territoriales para asegurar la función social de las e presas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley); prevé las condiciones para la promoción  de acuerdos de reestructuración, precisando, entre otras cosas, que en las  solicitudes de promoción presentadas por el empresario o el acreedor o  acreedores, se debe acreditar el incumplimiento e el pago por más de noventa  (90) días, de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo  de la empresa, o la existencia de por lo menos os (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles.  

Así mismo, el artículo 19 ibídem, al hacer mención de las partes que pueden  conformar dicho acuerdo, cita a los acreedores externos, entendidos éstos como  los titulares de créditos ciertos que pertenezcan una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el título XL del libro cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicione .  

Teniendo en cuenta por una parte, que de conformidad con el No.6 del Artículo 2495 del Código Civil, constituyen crédito de primer clase, los créditos del fisco, y que como tal puede catalogarse, los tributos aduaneros causados y debidos con ocasión de una importación temporal, y por otra, q e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califica como un acreedor externo de los mismos, este Despacho considera que es viable incluir las cuotas debidas, incumplidas o no, de tales tributos, en los acuerdos de reestructuración suscritos a instancia de la empresa deudora o de los acreedores, dentro de lo cuales puede encontrarse la DIAN.  

PROBLEMA JURIDICO Nº.2  

¿ Una vez incluidos los valores correspondientes cuotas incumplidas o no, de  tributos aduaneros causadas en una importación temporal, en un acuerdo de reestructuración, es procedente declarar el incumplimiento por no pago de tales cuotas, hacer efectiva la garantía que respaldaba modalidad y ordenar el decomiso de los bienes?  

TESIS JURIDICA  

Una vez incluidos los valores correspondientes a cuotas incumplidas o no, de tributos aduaneros causadas en una importación temporal, en un acuerdo de reestructuración, es improcedente declarar el incumplimiento por no pago de tales cuotas en los plazos inicialmente acordados en declaración de importación, hacer efectiva la garantía que respaldaba la modalidad y ordenar el decomiso de los bienes.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 550 de 1999, el objeto de los acuerdos de reestructuración es el de corregir deficiencias que las empresas presenten en su capacidad de operación .y para atender las obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperaras dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.  

Por tal motivó, tanto el artículo 14 como el 55 d la misma ley establecieron, como efectos, no solo del mismo acuerdo, si o por efecto de la simple negociación del mismo, la suspensión y/o prohibición de iniciar todos aquellos procesos de cobro coactivo que se generen con ocasión del incumplimiento de las  obligaciones dinerarias, dentro de las cuales se incluyen las tributarias, que hayan  sido objeto de los acuerdos de reestructuración.  

Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del contenido y efectos del acuerdo de reestructuración, se fijan nuevos plazos y condiciones de pago de las obligaciones debidas a la entidad; las generadas con ocasión de una importación temporal, si fueron pactadas expresamente, quedarán supeditadas a las nuevas condiciones acordadas en el Acuerdo, sin que sea procedente, hacer efectivas las garantías que respaldaban los plazos inicialmente acordados en la declaración de importación, ni ordenar el decomiso.  

En cuanto a la inquietud referida a cuál es el procedimiento para hacer efectiva una opción de compra de unos bienes importado temporalmente por leasing, teniendo en cuenta que el valor de los equipos s le deben al Arrendador y la forma de pago se sometió a un plazo especial en el texto del Acuerdo de reestructuración, le comento que en principio, definir dicho procedimiento no es de competencia de esta División.  

No obstante lo anterior, si tal situación incide en cuanto a que del ejercicio de la opción de compra de la maquinaria, depende la modificación de la declaración de importación para dejar tales bienes en libre disposición en el país, esta dependencia considera que si los bienes fueron importados por leasing, normalmente el plazo que se concede para la permanencia en el país de los mismos se supedita a la vigencia del contrato d arrendamiento, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 153 del De reto 2685 de 1999.  

Por lo tanto, si con ocasión del acuerdo de reestructuración, las condiciones del contrato de leasing internacional también fueron modificadas, debe entenderse que el plazo de permanencia en el país de dicho bienes bajo la modalidad de importación temporal, queda igualmente supeditado a lo que se convenga en el acuerdo de reestructuración, de tal manera que, una vez se ejerza la opción de compra de los mismos, surge la obligación de modificación de la declaración de importación.  

El incumplimiento de este trámite generará las consecuencias legales previstas en el Decreto 2685 de 1999.  

En los anteriores se absuelve su consulta.

Cordialmente,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina

DIAN