DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 031757

Santa Fe de Bogotá D. C. mayo 29 del 2002       

 

Señor:

JUAN GUILLERMO FRANCO

Carrera 65 No.11 -:-.83

Bogotá D.C.  

 

 

REF: Consulta radicada con el No. 44751 junio 22 de 2001

TEMA: Terminación de la importancia temporal.  

De conformidad con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 12 de 2001 y demás normas pertinentes, esta División está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿ La modalidad de importación temporal de una mercancía cuyos tributos aduaneros fueron objeto de Acuerdo de Pago con la DIAN, a raíz de la suscripción de un acuerdo de reestructuración de la empresa, se entiende terminada con la suscripción de tales documentos ?  

TESIS JURÍDICA  

La modalidad de importación temporal de una mercancía cuyos tributos aduaneros fueron objeto de Acuerdo de Pago con la DIAN, a raíz de la suscripción de un acuerdo de reestructuración de la empresa, solo puede terminar conforme lo estipula la legislación aduanera.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 establece que la importación temporal para reexportación en el mismo estado, es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.  

El artículo 145 ibídem establece que en la importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación, señalándose el término de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, y que los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, las cuales se pagarán por semestres vencidos.  

Respecto a la terminación de dicha modalidad, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1198 de 2000, este último modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, dispone:  

" La importación temporal se termina con:

a)       La reexportación de la mercancía,

b)      La importación ordinaria o con franquicia, si a ésta última hubiere lugar,

c)      La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación  temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad  establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en éste último caso, se haya hecho efectiva la garantía;

d)      La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior,.

e)       El abandono voluntario de la mercancía o, .

f)         La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera "  

El artículo 147. ibídem establece que con el-objeto de responder por la finalización  de ésta modalidad, dentro de los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la DIAN exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación. De ésta norma se deduce claramente que la garantía tiene doble objeto; por un lado responder por la finalización de la importación temporal dentro del plazo señalado en la declaración; y, de otro lado, responder por el pago oportuno de los tributos aduaneros.  

Si una empresa frente a las dificultades económicas que atraviesa, se le imposibilita cumplir con sus compromisos y decide someterse a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, es del caso precisar que según sus artículos 2 y 3, el Estado puede intervenir en la economía conforme a los mandatos de dicha Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política; entre otros fines, para restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que éstas puedan atender adecuadamente todas sus obligaciones, para lo cual el estado a través del Gobierno o de las entidades de inspección, vigilancia o control, expedirá los actos que dentro de sus respectivas competencias faciliten y estimulen el desarrollo de la presente Ley, entre otras materias, para la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración .  

El artículo 20 dispone que para el desarrollo de la negociación, y en particular, para determinar los derechos de voto de los acreedores y de sus correspondientes acreencias, el representante legal de la empresa presentará un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios de la empresa, los que previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán todos los activos y pasivos de la empresa.  

Según el Parágrafo 4 del artículo 22 ibídem, para efectos de la determinación de los derechos de voto de la DIAN y demás acreedores fiscales, se adicionarán al capital, los intereses de mora y las sanciones adeudadas por concepto de obligaciones tributarias, dentro de las cuales se encuentran incluidas las deudas aduaneras y cambiarias.  

De conformidad con la legislación aduanera, la terminación de la modalidad de importación temporal sólo puede operar en los eventos taxativamente señalados en el artículo 156 transcrito. Por ello, no podría finalizar por un acuerdo de pago otorgado por la DIAN, por cuanto el mismo tiene efectos sobre el pago de los tributos aduaneros, pero en ningún momento sobre la terminación de ésta modalidad, la cual se encuentra regulada por la legislación aduanera y es completamente independiente del recaudo por concepto de los tributos aduaneros que se generen por dicha importación.  

Por lo tanto, cuando se suscriba un acuerdo de reestructuración al amparo de la Ley 550 de 1999, con este se garantiza el pago de los tributos aduaneros, pero no cumple con la obligación de modificar la Declaración de Importación.  

Así las cosas, el importador deberá presentar la modificación a la Declaración de Importación temporal, antes del vencimiento del término autorizado, acreditando, el pago de los tributos aduaneros causados, debidos o no con el acuerdo de reestructuración, cumpliendo así la exigencia prevista en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que dispone que cuando se decida dejar la mercancía en el País bajo la modalidad importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas.  

Ahora bien, en el evento en que tal modificación no se hubiere surtido dentro del plazo establecido, surge necesariamente el incumplimiento y con este, la posibilidad de la DIAN de iniciar las acciones necesarias para sancionar por tales circunstancias, y de tomar las medidas necesarias sobre la mercancía.  

Por lo tanto, las autoridades aduaneras podrán por una parte, aprehender la mercancía; y por otra sancionar. al presunto infractor, sin perjuicio de la legalización de la mercancía, la cual procederá sin el pago de sanción, si el primer incumplimiento advertido fue el de no pago de las cuotas de tributos aduaneros, en atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 y el artículo 100 -1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado a dicha Resolución por el artículo 31 de la Resolución 7002 de 2001 y precisado en el Concepto 200 de2001.  

En estos eventos, el pago de los tributos aduaneros se acreditará con el acuerdo de reestructuración, no se exigirá el pago de rescate y cesarán automáticamente las acciones que se hubieren iniciado, al tenor de inciso final del artículo 530 del Decreto 2685 de 1999.  

En cuanto a los intereses, deberá corroborarse que se haya pactado su pago dentro del Acuerdo Reestructuración, pues de no ser así, surge la obligación de pago.  

En los anteriores términos respondemos su petición.

Atentamente,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de normativa y doctrina Aduanera