DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 032073

Bogotá, D.C. mayo 30 del 2002

 

 

Doctora

MARIA INES RESTREPO CAÑON

Directora

Plan Nacional de Desarrollo Alternativo

CALLE 7 No.6-54

Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No 36 del 5 de abril de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                            IMPUESTO A LAS VENTAS

DESCRIPTORES         BIENES EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES  ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO  

PROBLEMA JURÍDICO No.1:  

La importación de avestruces vivos se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas?  

TESIS JURÍDICA No.1:  

La importación de avestruces vivos se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, pero puede estar sujeta al denominado IVA implícito.  

INTERPRETACION JURÍDICA No.1:  

El artículo 424 del Estatuto Tributario, relaciona la generalidad de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas; para lo cual utiliza la nomenclatura arancelaria, mencionando entre otros códigos, la partida arancelaria 01.06 que corresponde a "Los demás animales vivos".  

Ahora bien, de acuerdo con los criterios de interpretación general expresados por esta Oficina para ubicar un bien como gravado, exento o excluido del impuesto sobre las ventas, siguiendo la clasificación del Ar3ncel de Aduanas, debe tenerse en cuenta lo siguiente:  

Cuando en el artículo 424 del Estatuto Tributario se indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. De acuerdo con tal precisión los avestruces vivos, por clasificarse en una de las subpartidas de la partida 01.06 mencionada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.  

Sin embargo, el parágrafo 1° del mismo artículo dispuso que la importación de los bienes relacionados en esa norma estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional. Igualmente, establece que para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por la importación de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la tarifa del IVA aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.  

En reglamentación de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2263 del 26 de octubre de 2001, en cuyo artículo primero estableció la tarifa promedio implícita en los costos de producción nacional, aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, consagrando para la partida arancelaria 01.06 "Los demás animales vivos", como costo de producción nacional (base gravable para el calculo de la tarifa) el 4.9%, y como tarifa promedio implícita, el 0.8% .

Esta tarifa del 0.8% debe aplicarse en la importación de los animales vivos clasificados por la partida 01.06 del Arancel, entre ellos los avestruces, a no ser que el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de los mismos, evento en el cual no se causa el IVA implícito. Si eventualmente existe producción nacional de los animales de cuya importación se trata registrada en el Ministerio de Comercio Exterior, se entenderá que no existe producción en el país cuando la producción interna solo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado nacional.  

El mismo Parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que el Departamento Nacional de Planeación tiene el encargo de certificar anualmente la producción nacional, las importaciones para determinar el tamaño del mercado y así establecer cuáles de los bienes relacionados en la norma en cita tienen o no producción nacional en el sentido antes expuesto, para efectos de aplicar el lVA implícito en su importación, o no aplicarlo; certificación que deberá expedirse antes de finalizar el mes de mayo, de conformidad con lo reglamentado por el Decreto 2264 de 2001.  

AREA: Aduanera :

TEMA:                                IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

DESCRIPTORES:             DERECHOS DE ADUANA -EXENCIONES GRAVAMENES ARANCELARIOS -EXENCIONES

FUENTES FORMALES:    DECRETO 255 DE 1992 ARTICULO 8 DECRETO 255 DE 1992 ARTICULO 9  

PROBLEMA JURÍDICO No.2  

La importación del pie de cría (500 reproductores) de avestruces desde los Estados Unidos por  parte de una Asociación de Productores del sector privado debe cancelar los tributos a que haya  lugar, o por ser un proyecto de carácter social la organización de productores sin ánimo de lucro,  esta exenta del pago de estos tributos.  

TESIS JURIDICA No.2  

La importación de animales vivos de cualquier especie efectuada por una persona natural o  jurídica o por una Asociación de Productores con o sin ánimo de lucro está sujeta al pago de gravámenes arancelarios por cuanto el artículo 8 del Decreto 255 de 1992, derogó las  exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas para este tipo de importaciones, salvo lo  dispuesto en tratados y convenios internacionales  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA No.2  

El Artículo 8 del Decreto 255 de 1992, derogó las exenciones de gravámenes arancelarios para  el caso de importaciones de animales vivos realizadas por personas naturales o jurídicas de  derecho privado con o sin ánimo de lucro, conservando el beneficio para, las importaciones  Efectuadas en virtud de convenios o tratados internacionales  

El artículo 9 del mismo Decreto, conservó la exención de gravámenes arancelarios, en los  términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, a las  siguientes importaciones:  

a)    Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las  comunidades religiosas y los párrocos.

b)    Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes  sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas.

c)     Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que  importe el personal a que se refiere la Ley 14 de 1990.

d)      Los insumos y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la Ley 13  de 1990.

e)     Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines  indicados en el artículo 3° de la Ley 143 de 1938.

f)       Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991.

g)      El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se  refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991.

h)      La maquinaria y equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a  la explotación de minas o a la exploración de petróleo.

i)        La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2a , literal f.  

Como se aprecia de lo anotado, la norma sólo consagra exención de gravámenes arancelarios, para las importaciones mencionadas, no encontrándose dentro de ellas, las importaciones de  animales de ninguna especie. En consecuencia la importación de animales vivos de cualquier  Especie que realicen las personas naturales o jurídicas de carácter privado con o sin ánimo de  lucro está sujeta al pago de gravámenes arancelarios.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica

Oficina Jurídica