DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 032075

Bogotá, D.C. mayo 30 del 2002    

 

 

Señorita

NELLY JARAMILLO TAMAYO

Calle 48 # 48-14 oficina 502

Medellín -Antioquia -

Referencia: Consulta radicada bajo el No.060241 del 22 de agosto de 2001.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA:                         Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES:           Recursos contra los actos de la Administración

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario, artículo 722, 726, 728 Código Contencioso Administrativo, artículos 50,52 Decreto 1372 de 1992, Artículo 29.  

PROBLEMA JURÍDICO:  

¿Se debe proferir fallo de fondo cuando la Administración ha admitido un recurso de reconsideración que no cumple con los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario?  

TESIS JURIDICA:  

Únicamente los recursos de reconsideración interpuestos con el cumplimiento de los presupuestos procesales, deben conocerse de fondo, salvo que transcurrido el término para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto indamisorio del recurso de reconsideración, donde procederá el fallo de fondo.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

El articulo 722 del Estatuto Tributario, establece los requisitos del recurso de reconsideración, como presupuestos procedimentales que condicionan la viabilidad del mismo, siendo uno de ellos la oportunidad de su presentación; por tanto, solo aquellos recursos presentados dentro del término legal que cumplan también con los demás requisitos exigidos en la Ley, podrán conocerse de fondo, pues su inobservancia acarrea la inadmisión del recurso a la luz del artículo 726 ibídem.  

Esos presupuestos deben ser verificados, a efecto de que ello conste en la providencia que, según corresponda, admita, inadmita o falle de fondo el recurso, acorde con la realidad procesal.  

Estos aspectos serán examinados por el funcionario competente, quien basándose en su comprobación, avalará la procedencia o no de la admisión del recurso, para proceder legalmente a su decisión de fondo.  

Es de-advertir, que solo los requisitos a los que aluden los literales a) y c) del artículo 726 del Estatuto Tributario, son susceptibles de subsanar dentro de los términos que la ley determina; pero el relativo a \a oportunidad, no es subsanable.  

Ahora bien, el inciso final del artículo 726 del Estatuto Tributario, sanciona la falta de oportunidad en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto indamisorio del recurso de reconsideración, al establecer que si pasados quince días hábiles siguientes desde la interposición del recurso de reposición sin que se haya proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido, debiéndose proceder al fallo de fondo.  

Lo anterior indica, que cuando se evidencien en la actuación la falta de presupuestos procedimentales.. que condicionan la viabilidad del recurso, como lo es el cumplimiento del requisito de oportunidad en su interposición, salvo el caso expuesto en el último inciso del artículo 726 del Estatuto Tributario relativo a la falta de oportunidad de la decisión del recurso de reposición contra el auto indamisorio del recurso de reconsideración, no puede derivarse la legitimación de los términos de presentación, ni puede reclamarse un pronunciamiento de fondo ante la ausencia del auto indamisorio, toda vez que si hubo en tiempo pronunciamiento de la Administración aunque reñía con la realidad.  

En consecuencia, a pesar de la admisión inicial del recurso, ante la comprobación de que su interposición fue extemporánea, el funcionario competente deberá abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y al ser ilegal persistir en el yerro, revocar la admisión ilegítimamente concedida, para declara la inadmisión por la interposición extemporánea concediendo el recurso de reposición a que se tiene derecho de conformidad con el artículo 728 del Estatuto Tributario.  

Se sustenta jurisprudencialmente la anterior afirmación en la Sentencia 9750 de febrero 4 de 2000, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente, Dr. Julío E. Correa Restrepo, Expediente 76001-23-24-000-23695-011-9750, que en su parte pertinente expresa:  

"Finalmente, el que la demanda haya sido admitida por inadvertencia, cuándo debió inadmitirse, no implica que por ello el juez quede atado indefectiblemente a proferir decisión de fondo, pues el incumplimiento del presupuesto procesal de la acción, como es el de la caducidad, si bien por economía procesal debe ser valorado desde el principio, para evitar el desgaste de jurisdicción que implica un fallo inhibitorio y que en ocasiones, cuando es punto de litis que (no es el evento en este asunto), no puede definirse al resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda, no habilita al juez para decidir de fondo, máxime si se recuerda que la caducidad, puede ser declaraada de oficio o .a petición d parte en la sentencia, pues su alegación constituye un medio defensivo que debe decidirse en esta oportunidad, como ha acaecido en este asunto.  

En los anteriores terminos damos respuesta a su consulta.

Atentamente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División  Normativa y Doctrina  Tributaria

Oficina Jurídica