DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 032078

Bogotá D.C. mayo 30 del 2002     

 

 

Señor

GERARDO QUESADA PERALTA

Calle 35 No.7-51

Bogotá  

Ref: Consulta radicada con número 6521 de enero 29 de 2002  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                       Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES                         OTRAS SANCIONES A CONTRIBUYENTES

FUENTES FORMALES                  Artículo 122 de la Ley 633 de 2001  

PROBLEMA JURIDICO:  

Una entidad pública en proceso de liquidación que pague el 20% de la sanción proferida en una Resolución que se encuentre en firme  o en proceso de discusión, se beneficia con el no pago del otro 80% de la sanción?  

TESIS JURIDICA:  

Cuando una entidad pública se encuentre en proceso liquidatorio y pague el 20% de la sanción impuesta mediante Resolución, se puede suspender la cancelación del restante 80% de la sanción hasta finalizar el proceso liquidatorio.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 122 de la Ley 633 de 2000 es del tenor siguiente:  

"Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspende las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones." Subrayo.  

Es del caso advertir que la norma no se refiere directamente a sanciones tributarias. Por esa razón, atendiendo a la competencia asignada este Despacho, únicamente se examinará desde el punto de vista de incidencia en relación con resoluciones de sanciones correspondientes a impuestos nacionales administrados por la DIAN.  

Cuando la norma habla de suspender el pago de una parte de las sanciones, no quiere decir perdonarlas, condonarlas o eliminarlas; sólo da derecho para que se posponga la cancelación del ochenta por ciento (80% ) de la sanción hasta la culminación del proceso de liquidación de la entidad, \oportunidad en la cual se tendrá que pagar, lógicamente teniendo en cuenta las prelaciones legales y siempre que se haya cancelado el 20% de la sanción en la misma oportunidad en que se solicite esa suspensión.  

En asuntos tributarios nacionales, los intereses moratorios son consecuencia del no pago oportuno de los impuestos debidos y en sí mismos no se establecen mediante resolución, razón por la cual no se puede afirmar que les aplica la norma examinada, máxime considerando que en el régimen tributario nacional las sanciones no generan intereses.  

Finalmente, me permito manifestarle que, salvo remisiones empresas, el Estatuto Tributario rige solamente para los impuestos administrados por la DIAN; por lo tanto, los impuestos administrados por otras entidades se regirán por las normas que les sean propias.

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe división de Doctrina Tributaria