DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 032079

Bogotá, D.C. mayo 30 del 2002       

 

 

Señor

DAVID ERNESTO CAMELO JAIMES

Representante Legal

Biogaia E.U.

CLLE 146A # 94-90 I NT .27

Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el No 29050 del 6 de mayo de 2002

Mediante el oficio de la referencia consulta usted si la comercialización de un producto que describe y denomina como "abono orgánico líquido", causa impuesto sobre las ventas.  

Al respecto le manifiesto lo siguiente:  

El artículo 420 del Estatuto Tributario, establece como regla general de causación del impuesto sobre las ventas, entre otros eventos, la venta de bienes corporales muebles, salvo los que hayan sido expresamente excluidos.  

En cuanto a los bienes excluidos de la aplicación del impuesto sobre las ventas, el artículo 424 del mismo ordenamiento, los lista de manera expresa y taxativa utilizando para tal efecto la nomenclatura arancelaria Nandina.  

Como quiera que conforme lo expuesto el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable depende de la clasificación del bien en el Arancel de Aduanas y no habiendo señalado el peticionario en su solicitud la posición arancelaria del bien, ni siendo este Despacho competente para establecerla, se sugiere al peticionario en caso de desconocerla dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de está entidad, para obtenerla conforme al procedimiento fijado por la Resolución 5182 del 29 de junio de 2000, aclarada por la Resolución 5923 del 26 de julio del mismo año.  

Sin embargo y aunque como se expreso, no se conoce la partida arancelaria por la que clasifica el producto en cuestión, es pertinente señalar que tratándose de abonos que clasifiquen por las partidas arancelarias que a continuación se indican este Despacho se pronunció en el concepto No 047411 del 20 de mayo de 1999, copia del cual le envió, en el que manifestó que están excluidos del impuesto sobre las ventas los abonos minerales o químicos, nitrogenados de la partida arancelaria 31.02, fosfatados de la partida 31.03, potásicos de la partida 31.04 y otros abonos, productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) Kilogramos de la partida 31.05,  

Igualmente en relación con la venta de abonos de origen animal o vegetal de la posición arancelaria 31.01, le remito el concepto No 021452 del 8 de marzo de 2000, en el que este Despacho señaló que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí pero sin elaborar químicamente que clasifiquen por dicha partida.

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe división de Doctrina Tributaria

Oficina  Jurídica