DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES  

Concepto 032081

Bogotá, D.C. mayo 30 del 2002     

 

 

Señora

LUCIA HERNÁNDEZ DE SILVA

Calle 117 # 9 b -21 Apto- 203

Bogotá D.C.  

Ref: Respuesta a consulta Radicada bajo el número 16934 del 15 de marzo de 2002 sobre contratos de leasing internacional  

TEMAS:                   Impuesto sobre la renta y complementarios  

DESCRIPTORES:       Ingresos que no se consideran de fuente nacional  

FUENTES FORMALES:  Literal c) artículo 25 Estatuto Tributario  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido y en lo que atañe a esta competencia se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

No se consideran ingresos de fuente nacional y por tanto no generan renta sometida a imposición en el País los percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia por concepto de arrendamientos originados en contratos que tienen como objeto el arrendamiento financiero "Ieasing" de maquinaria y equipos vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES y que la entidad extranjera arrendadora posee en el país?  

TESIS JURIDICA:  

Para la aplicación del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario es irrelevante que la maquinaria y equipo objeto del contrato estén en territorio Colombiano o en el exterior- Es presupuesto esencial que se trate contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia y la maquinaria y equipo objeto del contrato estén vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

De acuerdo con las prescripciones del artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmaterial es dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, excepto cuando se trate de intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.  

Sin embargo, como tratamiento exceptivo de beneficio al principio general precedente, en el literal c) del artículo 25 lb. -en razón de los objetivos -, se consagra como ingresos que no se consideran de fuente nacional los relativos a las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.  

Del tenor de la norma en comento se establece, que son requisitos para la viabilidad del tratamiento fiscal que contempla:  

1- Que se trate de rentas originadas en contratos de leasing

2- Que se celebren directamente o través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia.

3- Que el contrato del cual derivan los ingresos tenga como objeto financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.  

Como se observa, la preceptiva en análisis no prevé como requisito condición alguna relativa a la ubicación de los bienes objeto del contrato, razón por la cual considera el Despacho, que para la aplicación del beneficio previsto en el literal c) del articulo 25 del Estatuto Tributario es irrelevante que la maquinaria y equipo objeto del contrato provengan del exterior y sean importados a Colombia o estén en territorio Colombiano. Es presupuesto esencial que su uso y goce estén financiados por una entidad extranjera sin domicilio en Colombia y la maquinaria y equipo objeto del contrato, como es lógico, sean utilizados en el territorio nacional en la actividad productora de renta de que se trate, estén vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.  

Siendo así, aquellas sociedades extranjeras que tengan establecida sucursal en Colombia no tienen posibilidad del beneficio. Igual ocurre con las compañías de leasing nacionales.  

Por otra parte, es la generalidad que los bienes objeto de contratos de leasing deben ser depreciados por parte del arrendatario que utiliza los bienes en la actividad productora de renta, razón por la cual, tratándose de una norma que prevé un tratamiento exceptivo de beneficio como es el contenido en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, en criterio del Despacho no existe la posibilidad que una vez vencido el término del contrato de arrendamiento financiero y en consecuencia depreciada en su integridad la maquinaria o equipo objeto del mismo, se sigan considerando y solicitando como rentas que no son consideradas de fuente nacional las provenientes de los contratos de leasing que sean percibidas por empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, máxime que el fundamento de la deducción por depreciación dice íntima relación con la reposición de los activos desgastados u obsoletos. Por otra parte, tampoco procede el tratamiento de la disposición comento, en el caso de lease back.  

En cuanto al impuesto ventas a que se refiere el literal b) del numeral 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario debe aclararse que se refiere al impuesto a las ventas que causa la importación o adquisición en plaza de los bienes objeto del contrato de arrendamiento, respecto del cual el artículo 258-1 del Estatuto Tributa 00 consagraba la posibilidad de tratarlo como descuento tributario en el impuesto sobre la renta. No obstante, como es de conocimiento general, el artículo 258-1 fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, razón por la cual el impuesto integra el costo del bien que debe registrarse en el activo por parte del arrendatario, sin que exista actualmente la posibilidad del solicitar el beneficio del crédito fiscal en el impuesto sobre la renta tratándolo como descuento tributario, ni como deducción.  

Por último y en lo que se refiere al Impuesto de Timbre Nacional respecto de los instrumentos relacionados-con crédito externo, le remito copia del concepto N° 22002 del 21 de septiembre e 1989 que trata el tema.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe división de Doctrina Tributaria

Jefe División de Doctrina Jurídica Nacional

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales