DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 26740 DE 2002
MAYO 6

DOCTORA 
CONSUELO CALDAS CANO 
DIRECTORA DE IMPUESTOS NACIONALES 
PRESENTE 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 624 DE NOVIEMBRE 14 DE 2001. 

TEMA: PROCEDIMIENTO. 
DESCRIPTORES: COMPETENCIA PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO DE LA ACCIÓN DE COBRO. 

FUENTES FORMALES: CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2512; ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 560, 817, 818 Y 824. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributadas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico 
¿Quién es el competente para proferir el acto que declara la prescripción de la acción de cobro? 

Tesis jurídica 
Son competentes para proferir el acto que declara la prescripción de la acción de cobro ya sea a petición de parte o en forma oficiosa, los administradores de Impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas o quien haga sus veces en donde no exista esta dependencia, lo mismo que los funcionarios de las dependencias de cobranzas a quienes se les delegue esta función. 

Interpretación jurídica 
De acuerdo con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción se define como el modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso. Su observancia se rige por el principio de la seguridad o certeza de las relaciones jurídicas y en cuanto no hay obligaciones irredimibles. 

En el procedimiento tributario para los impuestos nacionales, el término de prescripción de la acción de cobro se encuentra establecido en el artículo 817 del estatuto tributario, como una forma de extinguir las obligaciones tributarias, en el que se dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. 

Este término es susceptible de interrupción en los eventos relacionados en el artículo 818 del mismo estatuto, como son: la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud de concordato, la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 

Para la suspensión del término de acuerdo con la misma disposición, desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, o que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del estatuto tributario o hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa. 
En materia civil, la prescripción solo puede declararse a petición de parte pero en materia tributaria puede hacerse de oficio según lo expresado en el citado artículo 817. 

Ahora bien, cuando los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes no hayan extinguido sus obligaciones fiscales por medio del pago que es la obligación sustancial tributaria, los artículos 823 y siguientes del estatuto tributario han establecido un procedimiento para hacer cumplir esa obligación por medio del cobro coactivo. 
El artículo 824 del mismo ordenamiento, fija la competencia para el cumplimiento esta función: 
“Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: 
“El subdirector de recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los administradores de Impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las de pendencias de cobranzas y de las recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones”. 
La referencia al subdirector de recaudación y a los funcionarios de las recaudaciones se entiende derogado por el Decreto Extraordinario 1643 de 1991. En la actualidad, el artículo 21 del Decreto 1265 de 1999, específicamente determina las funciones de la subdirección de cobranzas. 

De lo expresado hasta ahora, se puede colegir que la prescripción de la acción de cobro puede ocurrir antes de iniciar el procedimiento de cobro, o después de su iniciación, pero de todas maneras el fenómeno de la prescripción es inherente a la acción pues ésta es la que prescribe y no el procedimiento en sí. 

Una de las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago es la de la prescripción de la acción de cobro, lo que quiere decir que puede ocurrir que se inicie un proceso de cobro estando prescrita la acción. Pero si el funcionario habiendo iniciado el proceso de cobro advierte el fenómeno, puede decretarlo de oficio, como se manifestó anteriormente. 
Considera el despacho que no es necesario que un expediente objeto de cobro llegue a las oficinas competentes para proferir los actos relacionados con el procedimiento para lograr el mismo. La competencia para iniciar la acción la poseen los funcionarios señalados en el artículo 824 del estatuto tributario y son los mismos quienes deben decidir sobre la prescripción de la acción, antes o después de iniciado el proceso pues son ellos los que deben observar y sopesar los elementos que inciden en esa declaratoria. En conclusión, los competentes para iniciar una acción de cobro, son los mismos competentes para decretar la prescripción de la acción de cobro en el evento de haberse configurado el fenómeno, actuaciones que deben sujetarse a las directrices dadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo pertinente. 

En consecuencia, la declaratoria oficiosa de la acción de cobro en cualquier circunstancia de tiempo, debe ser proferida por los funcionarios competentes para ejercitar esa acción , que son los asignados en el artículo 824 del estatuto tributario; se reitera, de acuerdo con las instrucciones generales dadas por el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta que en las administraciones en donde no exista oficina de cobranzas, la competente es la oficina que haga sus veces. 

El artículo 560 del estatuto tributario, contiene una norma general sobre la competencia para el ejercicio de las funciones y el artículo 824 es especial para el ejercicio de la acción de cobro. Sin embargo se complementan en cuanto que el administrador tiene competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su administración. Es preciso recordar que ambas disposiciones son producto de la incorporación de los artículos 144 y 101 respectivamente del Decreto Extraordinario 2503 de 1987. El concepto citado en la consulta, distinguido con el Nº 6090 de abril 4 de 1983, se fundamentaba en disposiciones anteriores, supeditando la competencia para proferir la providencia que declara la prescripción de la acción de cobro a la existencia o no del proceso ejecutivo, por lo que no puede considerarse vigente después de la expedición del Decreto Ley 2503 de 1987 compilado en el estatuto tributario vigente actualmente. 
Con lo anterior se da respuesta a su interrogante. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez