DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 26814 DE 2002
MAYO 7 


DOCTORA 
LUZ MERY MOZO HERRERA 
JEFE DIVISIÓN PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN 
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA CON EL NÚMERO 5189 DE ENERO 28 DE 2002. 

De conformidad con el numeral 7º del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2º de la Resolución 5467 de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

Problema jurídico 
¿Cuál es la sanción a aplicar, a quien, y en qué situación jurídica se encuentran las mercancías almacenadas en depósitos privados habilitados a determinada persona jurídica, pero de propiedad de sociedades filiales y subsidiarias de la primera, cuando el acto administrativo de habilitación no contempla la autorización para el almacenamiento de mercancías de filiales y subsidiarias de la matriz? 

Tesis jurídica 
Los depósitos privados habilitados por la DIAN que utilicen el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la aprehensión por almacenar en tales depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras. 

Interpretación jurídica 
El artículo 50 del Decreto 2685 de 1999 prescribe que son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado. 

Igualmente prescribe que podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado, caso en el cual, el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos. 

Conforme con la norma citada se desprende que las autoridades aduaneras exigen, para que determinados bienes se almacenen en depósitos privados, que la mercancía no solo venga consignada a la persona jurídica titular de la habilitación, sino también que estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito, en razón de la titularidad de derechos sobre la mercancía que se deriva por la consignación o el endoso en dicho documento comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2685 d e 1999. 
Teniendo en cuenta entonces los anteriores requisitos, en un proceso de importación normal, desde que se entregan los documentos de viaje a la autoridad aduanera, dentro de los cuales se encuentra el documento de transporte, la información que éste debe contener y que la administración debe verificar, para que las mercancías puedan trasladarse a un depósito privado, se encuentra el nombre de la persona jurídica que aparece como consignataria de la mercancía, el cual debe coincidir con el nombre de la persona jurídica que aparece como titular de la habilitación del depósito privado. 

Si coincide la información no habrá lugar a sanción alguna a cargo de ningún usuario, por cuanto como se comentó anteriormente, si el titular de la habilitación del depósito privado es el mismo que aparece como consignatario de la mercancía en el documento de transporte, siendo este documento un título valor representativo de las mercancías, el titular de la habilitación del depósito privado puede ejercer sobre los bienes los derechos inherentes al mismo y previstos en la legislación comercial. 

De no coincidir esta información, previo el traslado de la mercancía, la administración debe verificar que el acto administrativo por el cual se confirió la habilitación del depósito privado permita el traslado a dicho depósito de mercancías consignadas a favor de filiales o subsidiarias de la matriz a la cual se le otorgó la habilitación. De confirmarse esta autorización será procedente el traslado. 
Pero si el acto administrativo no contiene tal autorización, las autoridades aduaneras deben impedir el traslado al depósito privado y solo autorizarlo a un depósito público. 

Si por determinadas circunstancias la mercancía es trasladada sin que la administración advierta la inconsistencia, ésta podrá ser objeto de aprehensión conforme a la causal prevista en el numeral 1.20 del Decreto 2685 de 1999 por “almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos”. 

Por su parte, al depósito le es imputable la sanción establecida en el numeral 2.3 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001 por “Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación”. 

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 

Teniendo en cuenta que la sanción no se impone en consideración a la cantidad de veces en que se comete la infracción, los treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes se impondrán sin distinción de las veces o del tiempo durante el cual se haya cometido la falta. 

Sin embargo, considerando que la multa se puede sustituir por la sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, la autoridad competente para imponer la sanción deberá consultar los principios de equidad y de justicia previstos en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, para determinar la sanción a imponer. 

Adicionalmente, se deberá verificar si con la maniobra se evadieron tributos aduaneros por sustracción del control aduanero de los bienes almacenados, aspecto éste que puede servir de parámetro para determinar el perjuicio causado a los intereses del Estado. 
En caso que se imponga la sanción pecuniaria ésta podrá ser objeto de reducción en los porcentajes y acreditando los requisitos exigidos en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001, sin perjuicio como lo prevé dicha disposición de la reducción establecida en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. 

Ahora bien, si la infracción se cometió de manera reiterada en el período de un año, no será procedente aplicar ninguno de los presupuestos previstos en el literal a) o b) del artículo 481 citado, pero si se podrá hacer uso de la reducción del artículo 521 ibídem. 
En cuanto a la caducidad de los hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término se cuenta a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión conforme lo determina el artículo 478 ibídem. 

En cuanto al declarante, sea sociedad de intermediación aduanera o importador, en caso que haya actuado directamente, el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, no prescribe una infracción que se encuadre en el caso comentado por lo que es impertinente imputar a aquellos, sanción alguna, sobre todo cuando los bienes aún no han sido objeto de declaración. 

Lo anterior se reitera, sin perjuicio de la aprehensión que procede sobre la mercancía, conforme se comentó anteriormente. 
En los anteriores términos se absuelve su inquietud. 

El jefe División de Doctrina Aduanera, 
Juan Carlos Ochoa Daza