DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES 
Concepto 027510 
Bogotá, D, C. mayo 9 del 2002
 


Doctora 

CAROLINA PLATERO 
Departamento de Contabilidad 
Cruz Roja Colombiana 
Avenida 68 No. 66- 31 piso 10 . 
Bogotá 

Ref: Consulta radicada bajo el número 5666 de enero 29 de 2002 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA, Impuesto sobre la renta y complementarios 
DESCRIPTORES RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES 

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 115, 195 numeral 10. Ley 633 de 2000, Artículo 20. Decreto 433 de 1999, artículo 30. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Qué efectos tributarios tiene la devolución del impuesto predial que se había tomado como deducción en la declaración de ingresos y patrimonio del año inmediatamente anterior a su reintegro? 

TESIS JURIDICA: 

Cuando se obtenga la devolución de impuestos que por Ley se haya tomado como deducción, constituye renta líquida que debe llevarse como recuperación de deducciones en la declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio del correspondiente año del reintegro, por el total de las cantidades retribuidas 

INTERPRETACION JURIDICA: 

El artículo 20 de la Ley 633 de 2000, modificó el 115 del Estatuto Tributario, estableciendo que podrán deducirse en su totalidad, los impuestos de Industria y Comercio, Predial, de Vehículos, de Registro y Anotación y de Timbre, que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente y que hayan sido efectivamente pagados durante el año o periodo gravable, sin que este beneficio cobije los intereses moratorias que se cancelen por el pago extemporáneo de estos tributos, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 433 de 1999 en su artículo 30. 

Igualmente, en su inciso segundo la norma inicialmente enunciada, prohíbe tratar ésta deducción simultáneamente como costo y como gasto. 

A su turno, el numeral 1° del artículo 195 del Estatuto Tributario, señala que constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta por cualquier concepto, cuyo tratamiento no se haga de manera especial, hasta el monto de la recuperación. 

El beneficio fiscal referido al impuesto predial, se limita solamente al capital de éste, ya que la norma modificadora no previó la exención de sus "adicionales" como sí se admitía en el texto de la disposición que fue variada, siendo entonces presupuestos de esta deducción: 

- Que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente 

- Que se trate del 100% del valor pagado por Impuesto predial, excluidos sanciones, intereses u otros adicionales del impuesto. 

- Que se haya pagado efectivamente durante el año o periodo gravable en que se causó 

De lo expuesto se concluye, que. cuando reunidas las anteriores condiciones se haya tratado como deducción el pago del Impuesto Predial y éste sea objeto de devolución total o parcial por su administrador, el valor recuperado debe llevarse íntegramente como renta líquida por recuperación de deducciones, en la declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio del año en que se obtenga el reintegro. Si se reciben interese, se computan aparte como ingreso ordinario. 

Atentamente. 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica