DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27512
9 de mayo de 2002

TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 647, 702 y 55., 756 y siguientes.

PROBLEMA JURIDICO:
La sanción por inexactitud es aplicable por la omisión de ingresos determinada tanto de forma real como presunta?

TESIS JURIDICA:
La sanción por inexactitud es aplicable por la omisión de ingresos, independientemente de la forma como se establezca.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Estatuto Tributario en el artículo 647, sanciona como inexactitud los siguientes hechos:

• La omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen.
• La Inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes.
• La utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones o informaciones tributarias, de las cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
• Solicitar compensación o devolución sobre sumas que fueron objeto de devolución y/o compensación, y
• No incluir en la declaración de retención en la fuente, la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse, efectuarías y no declararlas o declararlas por un valor inferior.

La imposición de esta sanción, implica la comprobación en un proceso previamente regulado, en los artículos 702 y siguientes del Estatuto tributario, de los supuestos sancionables que se endilgan; comprobación efectuada por los medios probatorios permitidos en la legislación tributaria, recogidos, controvertidos, debidamente analizados y valorados conforme a derecho, en las etapas de investigación, determinación y discusión del tributo, en las que al contribuyente se le garantiza el debido proceso.

Si bien es cierto que la declaración de renta y complementarios, es en principio el reflejo de la contabilidad de un contribuyente, salvo las diferencias permitidas por la ley entre lo fiscal y lo contable, cuando se esté obligado a llevar libros de contabilidad, en el proceso de discusión y determinación del tributo lo que debe tratar de alcanzarse y probarse es la verdad real; es por ello, que entre otras disposiciones, el artículo 775 del Estatuto Tributario prescribe que cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y complementarios y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

Igualmente, a partir del artículo 754 prevé el Estatuto las circunstancias indiciarias y las presunciones que operan en el proceso de determinación, encargándose de manera específica de las relativas a los ingresos, a partir del artículo 756; presunciones legales que por tanto y como lo señala el artículo 761 ibídem, admiten prueba en contrario.

Ha de tenerse en cuenta además, lo que reiteradamente el Consejo de Estado plantea, en el sentido de que es inexistente, lo que no es real, sin que pueda predicarse que existe inexactitud cuando los costos o deducciones declarados siendo reales no son aceptables o son objeto de rechazo por incumplimiento de requisitos formales, o por deficiencias en su comprobación, al considerar que el hecho de que no se pruebe debidamente no necesariamente equivale a que el egreso que da derecho a deducción sea inexistente.

Teniendo en cuenta entonces, que la sanción por inexactitud solo será impuesta una vez debatidas y establecidas en debido proceso las circunstancias que la ley previó como sancionables de acuerdo con las presunciones y tarifa legal probatoria que para las mismas señala la normatividad tributaria, ello equivale a asegurar que las premisas de hecho no fueron desvirtuadas en el proceso y que el supuesto que da lugar a la sanción está presente; por lo que, llegándose procesalmente a tal definición, es indiferente que los ingresos omitidos hayan sido directamente establecidos o se hubiera llegado a su tasación en virtud de las presunciones no desvirtuadas.

La presunción en contra de la cual no se allegó prueba en contrario, equivale legalmente al hecho realmente acaecido; luego, puede desprenderse de ella consecuencias para el contribuyente, tales como la sanción por inexactitud.

JGB/EYPH