DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES 
Concepto 027514 
Bogotá, D.C, mayo 9 del 2002 



Señora 
MILLERLADY LOPEZ 
Calle 9 No 46 -69 Oficina 205 
Cali -Valle del Cauca 

Ref: Consulta No 84479 del 15 de noviembre de 2001 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA Procedimiento Tributario 
DESCRIPTORES SANCIONES TRIBUTARlAS 

FUENTES FORMALES Artículo 338 Constitución Política Artículos 634 y 55 del E. T . 

PROBLEMA JURIDICO: 

¿Cuando en una Ley de carácter impositivo se tipifican ciertas conductas que dan lugar a la aplicación de sanción, a partir de que momento se aplican las normas sancionatorias? 

TESIS JURIDICA: 

Las normas sancionatorias en materia tributaria rigen a partir de la fecha de su comenzó a regir, razón por la cual lo que debemos examinar es a que mandatos legales se refiere el citado artículo. 

Al efecto vale la pena citar algunos apartes jurisprudenciales. del Consejo de Estado, en los que se ha pronunciado sobre el alcance de dicha disposición. 

“Qué debe entenderse entonces por "leyes que regulen contribuciones"? 

Haciendo una interpretación integral del citado Artículo 338 de la Constitución Nacional, a juicio de la sala, debe entenderse toda norma que regule y por lo tanto afecte alguno de los elementos estructurales de un tributo, que el mismo artículo en análisis enumera en su inciso primero y que desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario son: los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas respectivas, tal como lo recoge el Estatuto Tributario al referirse a la obligación tributaria sustancial (Artículo 1°). 

De acuerdo con lo anterior, toda norma que afecte dichos elementos estructurales debe entenderse como reguladora de una contribución y por ello, si se trata de un tributo de periodo, solo podrá aplicarse para el que comience después de iniciar su vigencia independientemente del estatuto en que se encuentre contenida". 

...Con esta disposición quiso el constituyente prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria que bajo la figura de la "retrospectividad" había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado período gravable. De ahí que la disposición constitucional haya ordenado la aplicación de la norma tributaría a partir del periodo fiscal que comience después de iniciar su vigencia, periodo fiscal que puede ser anual, bimestral, mensual o quincenal, según el tipo de tributo de que se trate." (Sentencia de julio 10 de 1998, Ponente Dr Delio Gómez Leyva Exp. No 8730 del Consejo de Estado). 

De lo expuesto es forzoso concluir que las normas sancionatorias previstas en el Libro Quinto, Titulo III del Estatuto Tributario, no son normas que regulan contribuciones, puesto que no afectan los elementos estructurales del impuesto, y por lo tantos no está sujeta su aplicación a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución' Política, quedando sometidas al principio general de obligatoriedad de la ley a partir de su publicación. 

Atentamente. 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria