DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 027515 
Bogotá D.C. mayo 9 del 2002 



Señora 
CLAUDIA CONSUELO VARGAS 
Carrera 9 No.74-08 
Bogotá D.C. 


Referencia: Consulta radicada bajo el No.1789 de Enero 11 de 2002 

TEMA: Impuesto sobre las ventas 
DESCRIPTORES: Devolución impuesto bienes de capital zona cafetera 

FUENTES FORMALES: L.608/00; Dctos. 350/99,615/00 y 1113/01 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Se pierde el beneficio de la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes de capital para la zona del Eje Cafetero afectada con el terremoto del 25 de enero de 1999, por aportar dichos existir un titular que se beneficie por el hecho de contribuir á la rehabilitación , reconstrucción y reactivación económica de la zona afectada, de tal manera que este derecho es intransferible a otra persona, debido al carácter restrictivo de los beneficios tributarios. 

Por otra parte, cuando se hace un aporte en especie a una sociedad, generalmente se hace en propiedad y por lo tanto son adquiridos por aquella con todas las connotaciones del dominio, por lo cual existe enajenación. 

El artículo 10 del Decreto 615 de 2000, contempla una sanción cuando se incumple cualquiera de los requisitos a que nos hemos referido, así: 

"Sanción por improcedencia. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 350 de 1999, la administración tributaria impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor devuelto y/o compensado, cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y control establezca cualquiera de las siguientes situaciones: 

a. Cuando los bienes de capital no estén destinados como activos fijos en la actividad productora de renta dentro de la jurisdicción de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999; 

b. Cuando el impuesto sobre las ventas objeto de devolución y/o compensación se utilizó como costo, deducción o impuesto descontable; 

c. Cuando los bienes de capital cuyo impuesto sobre las ventas fue objeto de devolución o compensación, hayan sido enajenados o trasladados de la zona de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, antes del término de depreciación de los mismos; 

d. Cuando el solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de devolución y/o compensación, y 

e. Cuando la garantía de que trata el artículo 7° del Decreto 350 de 1999 no sea prorrogada en los términos del presente decreto." (hemos subrayado ) 

Lo anterior nos ayuda a concluir que cuando se transfiere un bien, antes del término de depreciación del mismo, se pierde el beneficio de la devolución. 

Atentamente, 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria