DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 027516 
Bogotá, mayo 9 del 2002 



Señor 
GONZALO BALLEN C. 
Carrera 18 B No.53 -76 Sur 
Bogotá 

Ref: Consulta radicada bajo el No.15483 de marzo 11 del 2002 

En el escrito de la referencia solicita usted se le informe el procedimiento que deben seguir los contribuyentes ante la Administración Tributaria, para suprimir de la cuenta corriente las declaraciones de corrección que se presentaron por fuera de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En consecuencia, pregunta usted si se configura un pago en exceso o un pago de lo no debido, cuando con base en dichas correcciones se realiza un pago y si las mismas tienen validez como título ejecutivo para realizar el cobro, 

Respecto de las inquietudes planteadas se observa que la doctrina vigente es la expresada en e1 Concepto 78742 de 2001, ya conocido por usted. 

Así las cosas, dado que la cuenta corriente no puede suprimir en forma automática las correcciones que se presenten por fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, para lograr tal efecto, la oficina en la que se adelante una etapa del proceso tributario, dentro del cual se aduzca como prueba una de las correcciones mencionadas, de oficio o a solicitud del contribuyente solicitará a la División de Fiscalización que verifique la validez de la corrección; esta dependencia informará posteriormente a la oficina correspondiente, para que, en la decisión que deba tomar, le comunique al contribuyente sobre la falta de validez de la corrección, si es el caso, garantizando en todo caso su derecho de defensa. 

En el evento en que la declaración de corrección sea declarada por la Administración tributaria como carente de validez legal y se haya presentado con pago, el contribuyente puede solicitar su devolución mediante el procedimiento establecido para la devolución del pago en exceso: Decreto 1000 de 1997, artículos 10 y 11. 

Cabe anotar que una vez las declaraciones de corrección, que se presenten por fuera de los dos años siguientes al vencimiento del termino para declarar, hayan sido declaradas por la Administración tributaria carentes de validez, con base en ellas no es valido realizar el proceso de cobro. 

Atentamente. 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria