DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27522 DE 2002
MAYO 9 


DOCTOR
BERNARDO VALLEJO RESTREPO
AVENIDA 6 A NTE. Nº 25 N – 116, OFICINA 601
CALI - VALLE DEL CAUCA
CIUDAD 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 03764 DE 2002 

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE. 
DESCRIPTORES: AGENTES RETENEDORES IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. 


FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTÍCULOS: 516, 517, 518, 519. DECRETO 2076/92, ARTÍCULO 27. 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1265 de 1999, esta división es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta respuesta. 

Problema jurídico 1 
¿El certificado expedido por revisor fiscal o contador público en que conste que se han hecho las provisiones necesarias para el pago del impuesto de timbre nacional puede ser aceptado por el Notario en su calidad de agente de retención de este impuesto? 

Tesis jurídica 
El certificado expedido por revisor fiscal o contador público en que conste que se han hecho las provisiones necesarias para el pago del impuesto de timbre nacional no sustituye la retención que el notario en su calidad de agente de retención de este impuesto debe efectuar. 

Interpretación jurídica 
Según el numeral 2º del artículo 518 del estatuto tributario deberán responder como agentes de retención los notarios por las escrituras públicas. 

El numeral 1º del artículo 27 del Decreto 2076 de 1992 establece que actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre y serán responsables por su valor total los notarios por las escrituras públicas. 
El artículo 516 del ordenamiento fiscal establece que son responsables del impuesto de timbre nacional y las sanciones, todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aun sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir con las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley. 

A su vez, el artículo 517 del mismo ordenamiento prevé que responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos. 

Es decir, responderán por el impuesto y la correspondiente sanción cuando hubiere lugar, los agentes de retención conforme con el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, independientemente que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el acto o por una sola de ellas. 

El impuesto de timbre nacional, es de carácter documental e instantáneo y recae sobre aquellos actos que lo generan en el momento de su expedición, a menos que los actos o documentos se encuentren expresamente exentos, por lo tanto se causa el impuesto sobre cada documento y el notario debe proceder a efectuar la retención en la fuente al momento de la constitución del instrumento público. 
Acorde con lo anterior, el certificado expedido por revisor fiscal o contador público en que conste que se han hecho las provisiones necesarias para el pago del Impuesto de timbre nacional no puede ser aceptado como sustituto de la retención por el notario que en su calidad de agente de retención de este impuesto, es él quien debe practicarla. 

Para resolver su inquietud sobre la causación del impuesto de timbre nacional en la donación de acciones elevada a escritura pública y protocolizada, le anexamos copia de los conceptos 091317 de 2001 y 053892 de 2000 que constituyen doctrina vigente. 
Se aclara que el artículo 540 del estatuto tributario a que hace alusión la parte final del concepto remitido fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-1714 de diciembre 12 de 2000. 

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. 
DESCRIPTORES: CAUSACIÓN. 
FUENTES FORMALES: ARTÍCULO 226 LEY 223 DE 1995, DECRETO 2076/92, ARTÍCULO 27. 

Problema jurídico 2 
¿Las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comandita por acciones causan impuesto de timbre nacional? 


Tesis jurídica 
Las escrituras públicas de constitución de sociedades anónimas y en comandita por acciones causan el impuesto de timbre. No obstante, cuando el acto esté sometido al impuesto de registro no se causa el impuesto de timbre nacional. 

Interpretación jurídica 
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 63.000.000.oo (valor año 2002 D. 2794/01), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 1005.500.000.oo (sic) (valor año 2002 D. 2794/01). 
Se consideran instrumentos públicos sometidos al impuesto de timbre, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992, además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del estatuto tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del mismo estatuto y los contratos administrativos. 
El inciso segundo del artículo 519 del estatuto tributario establece que tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. 

Según el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total: 
1. 
Los notarios por las escrituras públicas. 
2. 
Las entidades financieras. 
3. 
Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. 
4. 
Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas. 
5. 
Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 1005.500.000.oo (sic) (valor año 2002). 
6. 
Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior. 
7. 
Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques. 
8. 
Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda. 
9. 
Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. 

A su vez el parágrafo 2º del mismo artículo señala que cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago. 
La causación del impuesto de timbre nacional está necesariamente ligada a la existencia de por lo menos un agente de retención en la suscripción del acto correspondiente, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del citado Decreto 2076 de 1992, así como el monto respecto del cual se aplica el impuesto. 

Las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comandita por acciones son instrumentos públicos que se otorgan ante un notario público donde se hace constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, por lo tanto se dan los presupuestos de causación y retención del tributo. 

Sin embargo, el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 estableció que el impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. 
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solo en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 
Luego el parágrafo de la norma dispone que cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro en los términos de la norma señalada (art. 226 de la L. 223 de 1995), no se causará el impuesto de timbre nacional. 

Por otra parte, el numeral 6º del artículo 530 del estatuto tributario dispone que las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un año autorizado por la Superintendencia de Valores, se encuentran exentos de timbre nacional. A su vez el numeral 7º ibídem, dispone que la cesión o endoso de acciones y bonos a que se refiere el numeral 6º citado, se encuentra también exenta. 

De esta manera al ser las exenciones de aplicación restrictiva, el numeral 7º del artículo 530 del estatuto tributario, no puede hacerse extensivo a la cesión de cuotas o partes sociales. Además la transferencia mediante escritura pública causa el impuesto de timbre, siempre y cuando claro está no esté sometido el documento a impuesto de registro en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, pues los instrumentos públicos están sometidos al impuesto de timbre nacional, excepto cuando se trate de enajenación de inmuebles o naves, o la constitución de o cancelación de hipotecas sobre los mismos. 

Sobre la reforma de sociedades por aumentos de capital, se le remite el concepto 008673 de 1997. 
En relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en el otorgamiento de escritura pública por transferencia de acciones entre sociedades le remitimos el concepto 013961 de 1999. En todo caso, la prueba del pago de la retención en la fuente, lo constituye el certificado que expide el agente retenedor en la operación, el cual no puede suplirse con certificación de revisor fiscal o contador público. 

El jefe División Normativa y Doctrina Tributaria, 
Jaime Garzón Bacca