DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 027694 
Bogotá D.C. mayo 9 del 2002 


Señora: 
RUTH SORAYA FORERO DUARTE 
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira 
Carrera 15 No.14 -05 Edificio Pinares Plaza 
Pereira 


Ref: Su consulta radicada con el No.67080 de Sept. 14 de 2001 

TEMA: Procedimiento 
DESCRIPTOR: Cancelación del Registro Nacional de Vendedores 

FUENTES FORMALES: Artículo 614 del Estatuto Tributario Orden Administrativa 011 de 1996 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Qué término tiene la División de Recaudación para atender las solicitudes de cancelación del RUT o del Registro Nacional de Vendedores? 

TESIS JURIDICA: 

La División de Recaudación debe proceder a la cancelación del Registro Nacional de Vendedores una vez obtenga respuesta de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Cobranzas en el sentido de que no existe proceso alguno en curso en contra del responsable, para lo cual cuentan con 30 días hábiles a partir de la fecha de su solicitud. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

El artículo 614 del Estatuto Tributario prevé que una vez se reciba por parte de los responsables del Impuesto sobre las Ventas la información sobre el cese de actividades, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previas las verificaciones a que haya lugar. 

Respecto de la cancelación del NIT, el literal C de la Orden Administrativa No.0011 de 1997 señala: 

"Todas las cancelaciones de NIT están sujetas al procedimiento de verificación de procesos en curso de: determinación, discusión y cobro, en Fiscalización, Cobranzas y Liquidación. El término de verificación para estas Divisiones será de treinta días, contados a partir de la fecha en que las Divisiones de Recaudación envíen las solicitudes para su estudio" 

Como dentro de la normatividad fiscal relativa a la cancelación del NIT y del Registro Nacional de Vendedores no se consagra término dentro del cual deba resolverse la solicitud debemos remitirnos a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en el artículo 6 del mismo Código Contencioso Administrativo, una vez recibida la petición de su cancelación deberá indicarse al solicitante que su solicitud se resolverá cuando se conozca el resultado de las verificaciones que efectúen las respectivas Divisiones para lo cual contarán con 30 días hábiles. 

Ahora bien, vencido este término puede suceder lo siguiente: 

1- Que las Divisiones a las cuales se les solicitó la verificación de procesos no den respuesta dentro del término de los 30 días 

En este evento deberán reiterarse las peticiones, advirtiendo a las Divisiones sobre los términos pretermitidos en relación con la resolución de las peticiones pendientes. Debe advertirse, que en el evento en que transcurra el tiempo de tres meses previsto en el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo sin que se hubiere resuelto la petición operará, el silencio administrativo negativo, pero ello no exíme de responsabilidad a los funcionarios ni los excusa del deber de decidir. 

Las consecuencias administrativas que se derivan del silencio son responsabilidad de las respectivas Divisiones sin perjuicio de llevar a su culminación los procesos que se estén adelantando en cada una de estas Divisiones, pues la cancelación del NIT no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones 

2- Que alguna de la citadas Divisiones reporte un proceso. En este caso la División de Recaudación procederá a informarle al solicitante el estado en que se encuentra el proceso y suspenderá el trámite de cancelación hasta su culminación. 

Cordialmente 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica 

U.A.E. Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales