DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 027696
DE 2002 MAYO 9

TEMA: PROCEDIMIENTO
DESCRIPTOR: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

PROBLEMA JURIDICO
HASTA CUANDO PUEDE ORDENARSE EL REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

TESIS JURIDICA
LA RESOLUCION QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION, ACTO EN EL QUE SE DEBE DISPONER EL REMATE DE LOS BIENES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO, SE PROFERIRA DESDE QUE PROCESALMENTE SEA VIABLE, HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO PARA EJERCER LA ACCION DE COBRO COACTIVO

INTERPRETACION JURIDICA
El proceso administrativo de cobro, como proceso ejecutivo especial, tiene por finalidad obtener el pago de obligaciones administradas por la DIAN, y en su regulación, contenida en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, se indican las actuaciones, etapas y términos en que deben desarrollarse, partiendo del supuesto de que la facultad para ejercer la acción de cobro coactivo esté vigente.

El artículo 817 del mismo ordenamiento, establece que el término de prescripción de esa acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación; dicho término puede ser objeto de suspensión o de interrupción cuando dentro de su vigencia se produzca alguno de los eventos señalados por el artículo 818 ibídem.

Las medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo de cobro están reguladas en los artículos 837 y siguientes del Estatuto ya mencionado. Señala el artículo 839-2, que tanto el embargo como el secuestro y remate de bienes, en los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se realizarán conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 837 ejusdem, faculta para que tales medidas puedan adoptarse con antelación a la notificación del mandamiento de pago, es decir, de manera previa al inicio propiamente dicho del proceso.

En ese orden de ideas, tenemos que la normatividad procesal civil exige como requisitos para proceder al remate de bienes, como actuaciones previas, la orden y perfeccionamiento del embargo, la realización del secuestro y el avalúo de los bienes embargados.

Ahora bien, estas actuaciones y el impulso del proceso, deben ser dispuestos mediante actos administrativos cuya estructura y sucesión procesal está indicada en las normas tributarias, de manera concordante con las del proceso ejecutivo civil; es así como se presentan en el proceso administrativo de cobro, inicialmente el mandamiento de pago - si no existió decreto previo de medidas cautelares-, acto en el que se libra contra el deudor la orden de pago por los conceptos y cuantías que estima la Administración adeudados, y se concede el término de quince días desde su notificación para su cancelación, o para que sea controvertido por la vía de las excepciones señaladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Vencido este término si no se efectuó el pago ni se presentaron excepciones, la Administración, mediante providencia que no admite recurso, profiere la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, se ordenan el embargo y secuestro de los bienes identificados y no cautelados o la investigación de éstos, si se desconocen, sobre los que igualmente se dispone el remate para cuando estén configuradas las actuaciones previas requeridas, conforme con el artículo 836, ibídem.

Si se propusieron excepciones, el trámite para su decisión lo establecen los artículos 832 y siguientes del mismo ordenamiento, así: dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, en caso de que se declaren no probadas, total o parcialmente, en el mismo acto en que se decida sobre las excepciones propuestas, se ordenará llevar adelante la ejecución y el remate de bienes. Contra este acto procede en vía gubernativa el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación.

La orden de ejecución en las citadas condiciones, además de disponer la suerte de los bienes sobre los que se decretaron medidas cautelares, faculta a la Administración Tributaria para aplicar a las deudas existentes los dineros que hayan sido percibidos por efecto del remate de bienes embargados al ejecutado, habida cuenta de que con ella se ha puesto fin al debate litigioso sobre la existencia de la deuda en las condiciones en que se emitió el mandamiento de pago. Está proscrita expresamente toda discusión que debió agotarse en la vía gubernativa, según el articulo 829-1 del mismo Estatuto.

Lo anterior, permite concluir que las normas del Estatuto Tributario, solo disponen la oportunidad desde la cual es posible proferir la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, que es aquel acto en el que se debe disponer el remate de los bienes, tanto cautelados como por cautelar, al igual que el de los que en virtud de la orden de investigación de bienes que en ella se profiere, cumplan las exigencias procesales para tal fin, de acuerdo con el ordenamiento procesal civil.

Es decir, no se ocupa la normatividad tributaria, ni la procesal civil a la que en este aspecto es remitida, de establecer términos límites para proferir este acto, siendo por tanto posible que el mismo se emita durante la vigencia de la acción de cobro, sin que ello obste para que se produzca con la oportunidad y diligencia necesarias para poder ejecutarlo.

Es oportuno señalar que cuando se trate de bienes por rematar que no hubiesen estado en condiciones procesales para el efecto al momento de proferirse la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, es decir, con el embargo perfeccionado, secuestrados si es el caso, y debidamente avaluados, en ese acto, se adoptará de manera genérica esta determinación. La orden de remate para un bien específico, se concreta posteriormente en el Auto que fije fecha para la diligencia de remate, en el cual se identificará e individualizará completamente el bien objeto de subasta.

Atendiendo lo anterior y al hecho que en el proceso administrativo de cobro se produce una sucesión de los actos procesales que lo conforman, se anota que la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, resulta indispensable cuando sin que se satisfaga la deuda o se presente causal de interrupción o de suspensión de los términos de prescripción de la acción de cobro, se han decretado y realizado medidas cautelares o cuando éstas debieron disponerse por estar identificados bienes en cabeza del deudor, toda vez, que sin ella no procedería el cobro forzado con el producto de los mismos, que es la ejecución propiamente dicha, consistente en el remate de bienes o en la aplicación a la deuda de los dineros embargados.

Por tanto, si en el curso de la actuación se extinguió la obligación perseguida, por cualquiera de los medios aceptados en la normatividad tributaria para el efecto y ello ocurrió antes de llegarse a proferir la mencionada Resolución de llevar adelante la ejecución, por sustracción de materia no se llegará a su emisión y si esta ya se produjo, no tendrá ningún efecto aplicable, puesto que se debe proceder a proferir el acto que disponga la cancelación y archivo del expediente de cobro, por encontrarse satisfecha la obligación respectiva.

Igual situación de ineficacia de la Resolución de ejecución se presentará cuando mediante la decisión pertinente, en cualquier etapa del proceso, se concede facilidad para el pago de las obligaciones o cuando se presenta alguna de las causales de interrupción o suspensión de los términos de prescripción de la acción de cobro, indicadas en los artículos 818 y 841 del Estatuto Tributario.

Debe precisarse entonces, que el no proferir la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, solamente tendrá incidencia negativa en la actuación, cuando, sin haberse obtenido la satisfacción del crédito, prescriba la acción de cobro existiendo bienes sobre los cuales se hayan ejercido medidas cautelares o se encuentren identificados para el efecto, por ser una actuación procesal determinada legalmente para la procedibilidad de la ejecución. Lo anterior, sin perjuicio de que su omisión acarree las consecuencias de carácter administrativo previstas para el efecto.

Concluyendo, como las normas del Estatuto Tributario, solo disponen la oportunidad desde la cual es posible proferir la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, acto en el que se debe disponer el remate de los bienes, tanto cautelados como por cautelar y los que resulten para el efecto de la investigación de bienes que en ella se ordena, sin establecer términos límites para proferir este acto, es por tanto posible que la Resolución de ejecución, se emita desde que procesalmente es viable, hasta el vencimiento de la acción de cobro.

PROBLEMA JURIDICO 2
CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL COBRO PERSUASIVO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

TESIS JURIDICA
LA ETAPA PERSUASIVA ES UNA ESTRATEGIA DE COBRO, UTILIZADA POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES COMO ACTUACION PREVIA A LA EJECUCION COACTIVA DISPUESTA EN LA LEY Y NO ES OBLIGATORIA EN TODOS LOS CASOS

INTERPRETACION JURIDICA
Dentro de las funciones asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se encuentra señalada la determinación de las políticas y estrategias del cobro de las obligaciones que le corresponde administrar.

En ejercicio de las mismas, la Orden Administrativa 0002 del 4 Octubre de 1989, determinó los lineamientos generales para el cobro, instaurando como política un esquema de cobro persuasivo, previo al procedimiento establecido en las normas para la ejecución coactiva de las citadas obligaciones y denominó gestores a los funcionarios que ejercieran dicha labor.

En la citada Orden, se asignaron a los gestores las siguientes funciones básicas, que, con algunos ajustes, se conservan:

• Comunicarse con el deudor para recordarle la obligación y el cumplimiento que debe a los avisos de cobro. Esta función se cumple personal o telefónicamente, indicando al deudor el monto de la deuda por capital y sanciones, advirtiendo que los intereses dependerán de la fecha de cancelación, suministrándole para el efecto, la tasa necesaria para su determinación y advirtiéndole de las consecuencias de no atender oportunamente el cobro persuasivo.

• Persuadir al deudor para obtener el pago o para lograr se acoja al beneficio de plazos para el pago. Así mismo, se debe plantear al deudor la compensación con saldos que tenga a su favor como forma de extinción de la obligación, o la viabilidad de obtener plazo para el pago, bajo el cumplimiento de las condiciones que se dispongan reglamentariamente, como acciones que le reportan beneficios frente a las coactivas de ejecución que son las siguientes en el proceso.

• Ante los resultados negativos de la anterior gestión, el gestor debe realizar la investigación de bienes del deudor, con el fin de proferir las medidas cautelares que fueran procedentes, de las cuales habiendo acierto, el expediente debe pasar al cobro coactivo, para que se proceda su perfeccionamiento y ejecución.

Como se advirtió, en líneas generales, el mencionado esquema de cobro persuasivo como estrategia de recaudo de las obligaciones en mora, se ha conservado en la entidad; por lo que se requiere acudir a la Subdirección de Cobranzas de la Entidad, como dependencia rectora del área, cuando sea necesario establecer los pormenores propios del mismo en una época determinada.

CTOR/EYPH