DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 027697
DE 2002 MAYO 9

DESCRIPTOR: AGENTES DE RETENCION –CLASIFICACION

PROBLEMA JURIDICO
SE LES PUEDE RETIRAR LA CALIDAD DE AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LAS SOCIEDADES EN LIQUIDACION, POR LAS CAUSALES DE DISOLUCION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO DE COMERCIO, APLICANDO LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO 2o. DEL ARTICULO 437-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LOS AGENTES QUE SE ENCUENTREN EN LIQUIDACION OBLITATORIA.

TESIS JURIDICA
NO SE PUEDE RETIRAR LA CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LAS ENTIDADES EN ESTADO DE LIQUIDACION POR LAS CAUSALES GENERALES DE DISOLUCION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO DE COMERCIO, APLICANDO LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 437-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA
El parágrafo 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, establece:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente". (Subrayado fuera de texto)

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas han sido determinados por virtud de la propia Ley. Igualmente, la Ley ha facultado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para retirar la calidad de agente de retención de este impuesto a quienes haya catalogado como Grandes Contribuyentes de conformidad con lo previsto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, facultad que podrá ejercer únicamente en los eventos expresamente señalados en la Ley, esto es, cuando tales contribuyentes se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o negociación de acuerdo de reestructuracion.

Es del caso recordar que lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario difiere de lo establecido en el parágrafo 1o. del artículo 368 del mismo Estatuto. Esta disposición radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales la competencia para designar a las personas o entidades que deben actuar como autorretenedores, lo mismo que para suspenderles esta autorización, cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos, pero debe entenderse referida al impuesto sobre la renta solamente.

En cuanto a la liquidación de sociedades, la Ley distingue entre la llamada liquidación voluntaria y la obligatoria; la primera está regulada básicamente en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, mientras la segunda, en los artículos 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995, Ley que modificó el Código de Comercio y expidió un nuevo régimen de procesos concursales.

La liquidación obligatoria constituye una de las modalidades de los procesos concursales, y su trámite se inicia cuando se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 150 de la Ley 222 de 1995.

Conforme con lo expuesto, son diferentes los procesos de liquidación voluntaria y el proceso concursal de liquidación obligatoria. Por ello y dado que el parágrafo 2o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para retirar mediante resolución la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o negociación de acuerdo de reestructuración, no es posible por vía de interpretación hacer extensiva dicha facultad a los procesos de liquidación voluntaria, en la medida en que, se reitera, son figuras diferentes.