Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Concepto Tributario 028395 
Bogotá, D. C. 15 de Mayo de 2002 


Mayor. 

IVAN VERA ROSES 

Administrador L ocal 

Calle 2 número 6-48. Edificio Nacional 

Riohacha, Guajira. 


Referencia: Consulta radicada bajo el número 056927 de 10 de agosto de 2001 

Tema: Procedimiento. 

Descriptores: Corrección declaraciones- Entidades sin ánimo de lucro. 

Fuentes Formales: Artículos 363 y 589 E.T. Artículo 16 Decreto 3049 de 1997. 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende la consulta. 

Problema jurídico: 

¿Puede corregirse la declaración de renta presentada por una entidad sin ánimo de lucro por el año gravable de 1997 antes de notificarse la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro? 

Tesis jurídica: 

La declaración de renta presentada por una entidad sin ánimo de lucro antes de notificarse la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro cuando se requería de éste trámite, podía corregirse dentro del término legal siempre que se dieran los demás supuestos para ese efecto. 

Interpretación jurídica: 

La calificación de las entidades sin ánimo de lucro por parte del Comité de Calificaciones, prevista en el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1988. 

En vigencia de la calificación a cargo del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, esta tenía por objeto determinar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, cuando los ingresos o los activos de la entidad sin ánimo de lucro sobrepasaban los topes fijados anualmente, por el Gobierno Nacional que para el año gravable 1997, eran los señalados por el artículo 16 del Decreto 3049 de 1997. El hecho de presentar la solicitud de calificación oportunamente ante el Comité, daba lugar a la extensión del plazo para declarar hasta un mes después de la notificación de la decisión del respectivo Comité. 

Los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, otorgan al contribuyente la facultad de corregir sus declaraciones tributarias ya sea para aumentar o disminuir el saldo a pagar o saldo a favor directamente ante las entidades financieras o ante la Administración previa presentación de un proyecto de corrección, según la clase de corrección de que se trate. En uno y otro caso el único límite que se propone es el término de dos o un año según el caso. 

Si la declaración que se pretende corregir se presentó antes de notificarse la calificación por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro en la época en que ello era procedente, considera este Despacho que no existía impedimento legal y en consecuencia podía corregirse dentro de la oportunidad prevista en la ley, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos en el caso del artículo 588 del Estatuto Tributario y dentro del año siguiente para efectos del artículo 589 ibídem respecto de las declaraciones presentadas después de la vigencia de la Ley 383 de 1997. Esto teniendo en cuenta que la solicitud de calificación del Comité ampliaba el plazo para declarar, pero no invalidaba las declaraciones que presentaran los contribuyentes del régimen especial dentro de los plazos generales fijados. 

Aspecto diferente, es el relativo a la exención del beneficio neto o excedente el cual procedía y procede, si se cumplen los requisitos de ley para tomarlo como exento en los términos del artículo 358 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes. 

Atentamente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 

(C. F.)