DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto Tributario 028553

Bogotá, D. C 15 de Mayo de 2002


Señor

JAIME BARRIOS WIESNER

Diagonal 84 número 73- 40

Bogotá.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 16283 de marzo 13 de 2002.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente conce pto.

Tema: Impuesto de Timbre

Descriptores: Exención FOREC

Fuentes: Decreto 197 de 1997

Formales: Constitución Política, art. 215.

Problema jurídico:

¿Los contratos suscritos por las ONG actuando como mandatarias del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, con posterioridad a diciembre 31 de 2000, se encuentran exentos del impuesto de timbre?

Tesis jurídica:

No se encuentran exentos del impuesto de timbre los contratos suscritos por las ONG actuando como mandatarias del Fondo para la Reconstrucción del eje Cafetero, con posterioridad a diciembre 31 de 2000.

Interpretación jurídica:

Mediante el Concepto número 3264 de enero 21 de 2001, este Despacho consideró que los contratos realizados por las ONG actuando en calidad de mandatarias con o sin representación del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero FOREC, estuvieron exentos del impuesto de timbre.

Frente al tema de la vigencia de la exención se había pronunciado anteriormente el Despacho mediante el Concepto número 80928 de septiembre 5 de 2001, en donde al hacer un análisis del Decreto Legislativo 197 de 1999 (que consagró la exención en comento), a la luz las normas Constitucionales que rigen la situación de emergencia consagrada en el artículo 215 de la Carta Política, concluyó que la misma tuvo lugar hasta el 31 de diciembre de 2000; al indicar:

“ ... Para la materia que nos ocupa, es claro que el artículo 6 del D. L. 197 de 1999 modificaba el régimen legal del impuesto de timbre, decretando una exclusión respecto de los contratos y demás actos a que hubiera lugar por razón de los mismos. Por tal razón, estas medidas se someten a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 215 de la Constitución Política. Ahora bien, el Congreso en la Ley 608 de 2000, expedida en cumplimiento de la función que le corresponde constitucionalmente, en relación con las medidas de emergencia adoptadas con base en el artículo 215 de la Constitución, no se refirió a la modificación al régimen del impuesto de timbre nacional, introducida por el artículo 6 del Decreto Legislativo 197 de 1999, para darle una vigencia mayor a la prevista en el texto constitucional. Lo anterior nos conduce a inferir que la exclusión del impuesto de timbre nacional consagrada en el artículo mencionado tuvo una vigencia limitada, hasta el término de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se decretó la emergencia, esto es, hasta finalizar el año 2000...”

Se plantea en esta oportunidad que dado que a 31 de diciembre de 2000 no se concluyó la reconstrucción del Eje Cafetero, la vigencia del Decreto Legislativo que concede la exención debe ser mayor y por el tiempo que dure la mencionada reconstrucción.

Frente a lo planteado resulta de especial importancia señalar que en un Estado social de derecho, como lo es el colombiano, se impone el respeto por la legalidad y la Jerarquía de las normas jurídicas, las cuales según la pirámide de Kelsen tienen soporte en la Constitución pues en ella descansa la validez de todas las demás normas.

Por ello, como claramente se indicó en el Concepto número 80928 de 2001, y tal y como expresamente lo señaló el artículo 8° del Decreto Legislativo 197 de 1999, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, las disposiciones a que se refería el artículo 6º del mencionado Decreto Legislativo 197 de 1999, dejarían de regir al vencimiento de la vigencia fiscal del año 2000, salvo que el Congreso de la República las hubiera declarado de carácter permanente; situación esta que no aconteció.

En tal virtud, la ocurrencia de situaciones fácticas tal como que la reconstrucción de la zona cafetera no se haya concluido a 31 de diciembre de 2000, no puede ser argumento válido para extender la vigencia de una disposición, en desconocimiento del mandato constitucional.

Por lo anterior, se ratifica la doctrina expuesta por esta Oficina en los Conceptos números 80928 de 2001 y 3264 de 2002 en el sentido de que los contratos realizados por las ONG actuando en calidad de mandatarias del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, estuvieron exentos del impuesto de timbre hasta el 31 de diciembre de 2000; los celebrados con posterioridad a dicha fecha, no gozan de la exención y se regirán por las reglas generales que regulan el mencionado impuesto.

Atentamente,

El Jefe División de Doctrina Tributaria, Oficina Jurídica,

Jaime Garzón Bacca.

(C.F.)