DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 29510 DE 2002
MAYO 20 

SEÑOR 
HÉCTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO 
CARRERA 14 Nº 93B - 32 OFICINA 404 
BOGOTÁ 

REFERENCIA: SU CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 12751 DE FEBRERO 26 DE 2002. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. 
DESCRIPTORES: PROVISIONES. 

FUENTES FORMALES: ARTÍCULOS 145 E.T; 5º DECRETO 783 DE 2000. 

Problema jurídico 
La previsión que tiene que hacer las entidades promotoras de salud de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados es deducible para efectos del 
impuesto sobre la renta. 

Tesis jurídica 
Solamente son deducibles las previsiones señaladas expresamente por el legislador. 

Interpretación jurídica 
El artículo 5º del Decreto 783 de 2000 dispone: 
“El parágrafo 4° del artículo 8º del Decreto 46 del 2000 que modificó el artículo 4º del Decreto 723 de 1997, quedará así: 
“PAR. 4°—Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta provisión deberá estar plenamente constituida al 1° de diciembre del año 2000, siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1° de febrero del mismo año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales de que trata este artículo, podrán utilizar en forma alternativa instrumentos técnicos para el cálculo de la provisión debidamente aprobados por la revisoría fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este parágrafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa, financiera y contable de la institución. 
Las entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 y ajustarse a la provisión consagrada en el presente artículo”. 

De acuerdo con lo anterior sostiene el consultante que la norma es muy clara al advertir que la provisión “tendrá plenos efectos contables, fiscales y tributarios” lo cual indica que una vez constituida, debe tener un efecto tributario que no puede ser otro que la deducibilidad en el impuesto sobre la renta en el período en cual se apropie y la práctica de la retención en la fuente correspondiente. 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del estatuto tributario, para obtener la renta líquida se debe restar del total de los ingresos realizados los costos imputables a dichos ingresos y los gastos necesarios para la producción de la renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarios y proporcionados. 

Tanto los costos como los gastos se entienden causados cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. 

La norma a las cuales nos referimos inicialmente dice que “Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses,...” es decir que dichas entidades no pueden causar la erogación hasta tanto no le envíen la respectiva factura, documento idóneo para demostrar que el servicio efectivamente se prestó, razón por la cual hasta que no le sea prestado el servicio, que ha sido previamente autorizado, se obliga a las mencionadas entidades a que constituyan una provisión con el fin de garantizar el su pago cuando efectivamente se produzca. 
Siendo así las cosas la provisión no se podrá solicitar como costo o deducción pues carece de uno de los elementos necesarios para su procedencia como es la causación, ya que no se tiene la certeza que el servicio se prestó, hasta que no exista la factura que así lo determine. 

Si antes de los cinco (5) meses se emite la factura por medio de la cual se cobra el servicio prestado, nace la obligación de pagarla y efectuar la retención correspondiente con cargo a la provisión que se efectuó. De la misma manera nace el derecho a solicitar el costo o deducción en el año o período en que se realizó. 
Si vencido este término de cinco (5) meses, tiempo más que prudencial para que el servicio sea cobrado y no se elevó la correspondiente factura la misma ley le da la posibilidad de desmontar la previsión, sin que haya solicitado ninguna deducción como tampoco retención alguna, de lo contrario estaríamos frente a una recuperación de deducción y una devolución de retención en la fuente no causada. 

Finalmente, sólo son deducibles las provisiones señaladas en la ley tributaria, como son las correspondientes a las deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se originen en operaciones productoras de renta que correspondan a cartera vencida y cumplan los demás requisitos legales como en efecto dispone el artículo 145 del estatuto tributario, así como las previsiones para el pago de futuras pensiones (art. 112 E.T.). 

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria, 
Jaime Garzón B.