DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 30309 DE 2002
22/05/02

SEÑOR
SIERVO ONOFRE BLANCO MORENO
CARRERA 68 A Nº 33 B 47 INTERIOR 6 OFICINA
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NÚMERO 087206 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
DESCRIPTORES: PRUEBA CONTABLE.

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 103, 387-1, 499-1 PARÁGRAFO, 506
LEY 716 DE 2001, ARTÍCULO 13
DECRETO 3050 DE 1997, ARTÍCULO 3º
DECRETO 2793 DE 2001, ARTÍCULO 4º

Problema jurídico
¿Cuáles son los soportes contables aceptados tributariamente para acreditar los pagos efectuados a profesionales independientes que presten servicios excluidos en una cooperativa de trabajo asociado?
Los soportes fiscales relativos a los pagos que efectúen las cooperativas a los profesionales independientes pertenecientes o no al régimen simplificado, por servicios excluidos del impuesto a las ventas, serán aquellos que correspondan a los sistemas de control establecidos para esta clase de contribuyentes. Si los honorarios y compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, se tratan como rentas de trabajo, los soportes serán los documentos referentes a los pagos laborales.

Interpretación jurídica
A partir de la vigencia de la Ley 716 de 2001, se establecen requisitos diferentes según se trate de responsables del régimen simplificado comerciantes minoristas o de régimen prestadores de servicios, al cual se deben inscribir las personas naturales, dependiendo de los ingresos obtenidos para cada tipo de actividad. Sobre el tratamiento tributario actual de los responsables del régimen simplificado, este despacho emitió el concepto especial 0001 de febrero 19 de 2002, que se anexa para su conocimiento.
La misma Ley 716 de 2001 en el parágrafo del artículo 13, establece igualmente que los profesionales independientes que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del estatuto tributario, es decir con las obligaciones previstas para los responsables del régimen simplificado, así no pertenezcan a ese régimen por no realizar operaciones gravadas con el impuesto.
Como se observa, la norma anterior no exige que tales profesionales deban pertenecer al régimen simplificado para estar obligados a cumplir con los deberes antes indicados; por tanto, cubre tal disposición indistintamente a todos los profesionales independientes que presten servicios excluidos, quienes deben proceder a inscribirse en el registro único tributario y cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.
Como las declaraciones tributarias, al igual que la información suministrada a la Administración de Impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que las respalden, por la expresa remisión que la Ley hizo al régimen simplificado, en la que se incluyen sus mecanismos de control, constituye entonces soporte de las transacciones relativas a la prestación de servicios excluidos por parte de un trabajador independiente, como se mencionó en el concepto citado, los comprobantes de que trata el artículo 3° d el Decreto 3050 de 1997, expedido por el adquirente del bien o servicio que deben contener los apellidos, nombres y NIT de la persona beneficiaria del pago o abono, la fecha de la transacción, el concepto y valor de la operación, soporte que debe conservar a disposición de la DIAN el responsable, según lo determina el artículo 632 del estatuto tributario.
Atendiendo de manera general la situación planteada en la consulta, debe tenerse en cuenta que la Ley 633 de 2000 en su artículo 21, modificó el 103 del estatuto tributario, estableciendo que constituyen rentas exclusivas de trabajo, los honorarios y las compensaciones recibidas tanto por el trabajo asociado cooperativo como las demás compensaciones por servicios personales.
Sin embargo, tratándose de la compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, condiciona el tratamiento de renta de trabajo a que:
· La precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, tenga registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
· Los trabajadores asociados de aquellas, estén vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley y sistema general de riesgos profesionales, o que tengan el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley.
Los anteriores presupuestos indican, que si esos pagos corresponden a compensaciones por el trabajo asociado cooperativo y como tales a rentas de trabajo, los soportes de las mismas, deben constar como los de las relaciones laborales de asalariados, en las nóminas respectivas, en las cuales además deben constar el pago de los aportes de la seguridad social exigidos en la ley.
Consagra igualmente el parágrafo 2º de la norma antes citada, que las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el estatuto tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada, aspecto sobre el cual, se ha pronunciado este despacho mediante concepto 004592 del 25 de enero de 2001, que para su conocimiento anexo.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Jaime Garzón Bacca