DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 031172 DE 2002
27/05/02

Señor
RICARDO JAIME OLANO HENAO
Carrera 11 A número 93-93 Oficina 304
Bogotá

Referencia: Consulta 048422 de 2001

Tema: Impuesto de Renta y Complementarios
Descriptores: Beneficios Tributarios Ley Páez

Fuentes Formales: Ley 218 de 1995, artículo 2° inciso 1 - Decreto 890 de 1997, artículo 4°.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se absuelve la presente consulta.

Problema jurídico
¿Puede considerarse como producción el reencauche de llantas para efectos de acceder a los beneficios fiscales establecidos en la Ley Páez?

Tesis jurídica
El reencauche de llantas puede considerarse como producción para efectos de los beneficios establecidos en la Ley Páez, siempre y cuando no se trate de la prestación del servicio de reencauche.

Interpretación jurídica
Solicita en su escrito se reconsidere lo manifestado en el concepto 044224 del 7 de mayo de 1999, en el cual se manifestó que no se considera producción la operación derivada de la prestación del servicio de reencauche, así para su prestación se haya incurrido en costos de materiales, mano de obra y costos indirectos de fabricación. Lo anterior para efectos de acceder al beneficio de exención del impuesto sobre la renta contenido en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995.

Las consideraciones expuestas para solicitar se reconsidere el concepto anotado, se pueden resumir así:

· El reencauche de llantas no es un servicio, es una actividad industrial debidamente reconocida y como tal figura en la clasificación de actividades económicas como Industrias Manufactureras, Fabricación de productos de caucho y de plástico, código 2512. Lo anterior de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, acogida en la Resolución 8587 de diciembre 7 de 1998 de la DIAN.

· Se trata de un proceso industrial porque se produce una transformación sustancial, y esa transformación se da en razón de que las materias primas utilizadas y el producto final obtenido tienen una clasificación propia e independiente de acuerdo con el Arancel de Aduanas.

· El reencauche no es una simple mezcla de productos, es un proceso industrial complejo que no encaja dentro de los lineamientos contenidos en el literal g) del artículo 4° del Decreto 890 de 1997.

Si bien, las consideraciones expuestas en el concepto sobre el que se solicita la reconsideración son válidas para efectos del impuesto sobre las ventas, este despacho procede a analizar el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para la actividad por la cual se consulta.

El artículo 2 ° de la Ley 218 de 1995 prescribe:
"Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1°..."
A su vez el artículo 4° del Decreto 890 de 1997 señala:

"Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995.

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.

También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes cumplan con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de Cartagena.

Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción, siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados...."
La Resolución 8587 de diciembre 7 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre clasificación de actividades económicas, contempla dentro del Capítulo de Industrias Manufactureras, código 2512 el reencauche de llantas usadas, como un proceso de fabricación.

El artículo 4° del Decreto 890 de 1997, define la producción para los efectos de la Ley 218 de 1995, como la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, ya citada.

Del contenido del artículo 4° del Decreto 890 de 1997 se observa que para que se configure un proceso de producción, se requiere:

· Que en la elaboración se utilicen materias primas que sean transformadas.
· Que esas materias primas sufran un cambio para obtener un producto distinto.
· Que el producto se venda a terceros.
· Que por efectos de la transformación, en virtud del proceso el producto adquiera una nueva individualidad, caracterizado por el hecho de estar clasificado en una subpartida arancelaria diferente a los materiales utilizados.

Ahora bien, si las materias primas como son las bandas de rodadura, parches, cojín, cemento, hombros y carcazas entre otros, constituyen bienes que individualmente pertenecen a subpartidas arancelarias diferentes del producto final resultante del proceso de fabricación o elaboración en el que se utilizan las materias objeto de transformación , se está en presencia de un proceso productivo en los términos del artículo 4º del Decreto 890 de 1997, en el entendido que la llanta usada para ser reencauchada corresponde la subpartida arancelaria 40.12.20.00.00, mientras que la reencauchada una vez aplicado el proceso industrial y demás materias primas corresponde a la subpartida arancelaria 40.12.10.00.00.

Por lo tanto, si bien es cierto tanto la llanta usada como la reencauchada corresponden a la misma partida arancelaria, para efectos del beneficio tributario en cuanto se exige que pertenezcan a diferentes subpartidas tanto las materias primas como el producto final, así ocurre en el presente caso como antes se acotó y por ende, a la luz del artículo 4° del Decreto 890 de 1997, el reencauche puede considerarse como un proceso de transformación sustancial.

De acuerdo con lo anterior se concluye que el reencauche de llantas es un proceso de producción, y como tal estaría dentro de las empresas señaladas en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 como beneficiaria de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 890 de 1997 y la Ley 218 citada y demás disposiciones concordantes.
Situación diferente se presenta en el servicio de reencauche de llantas, el cual no se encuentra cobijado por el beneficio, esto es cuando prima la obligación de hacer.
Para tal efecto el Código Civil en el artículo 2053 señala:

"Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra./.../
Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento./.../
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. .../"
Por las consideraciones expuestas se revoca el Concepto 044224 de mayo 7 de 1999 y los demás que le sean contrarios.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez