DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 32543 DE 2002
MAYO 31 

SEÑOR 
ANDRÉS CALDERÓN ACEVEDO 
[email protected] 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 050418 DE 2001. 

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE. 
SUBTEMA: INTERESES MORATORIOS. 

FUENTES FORMALES: ARTÍCULOS ESTATUTO TRIBUTARIO: 26, 395. SENTENCIA 11891 - 15 JUNIO/01 
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico 

¿Los intereses moratorios pagados por una persona jurídica o por una persona natural que tenga el carácter de agente retenedor por retardo en cumplimiento de una sentencia judicial, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios? 

Tesis jurídica 
Los intereses moratorios pagados por una persona jurídica o por una persona natural que tenga el carácter de agente retenedor por retardo en el cumplimiento de sentencia judicial están sometidos a retención en la fuente a la tarifa establecida para el concepto del pago principal que genera los intereses. 
Si los intereses se generan en un concepto cuyo pago o abono no genera retención, aquellos tampoco se encuentran sometidos a retención. 

Interpretación jurídica 
De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por lo tanto sujeto a retención en la fuente se requiere: 
1. 
Que sea un ingreso propio. 
2. 
Que sea realizado durante el año o período gravable. 
3. 
Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio. 
4. 
Que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional. 
El artículo 395 del estatuto tributario establece una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. En este sentido debe tenerse en cuenta que la categoría de “Rendimientos financieros” corresponde a una renta producida por el capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. 
Los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial, no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley, por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del estatuto tributario. 
Según sentencia de 15 de junio de 2001 el H Consejo de Estado, señaló en uno de sus apartes: “…los pagos que reciben los exservidores públicos a título de indemnización por el no pago oportuno, tales como sanciones o intereses moratorios, por tener su causa en una relación laboral, constituyen satisfacción de obligaciones de esta naturaleza”. 
Es claro que el servidor público que es retirado de una entidad pública tiene derecho a que se le pague oportunamente la cesantía y sus intereses y en planes de reestructuración la indemnización correspondiente. No puede afirmarse que la mora en estos pagos, sea una renta producida por el capital. Es una sanción a cargo de la entidad deudora, generada por el mandato de la ley, en el incumplimiento. 
No puede colocarse en la misma categoría como bien lo afirma la demandante, quien dispone de un capital con la finalidad de obtener después de un tiempo, una utilidad, y al trabajador que ha quedado sin empleo y que tiene derecho al pago de una indemnización, cesantía e intereses para solventar sus necesidades básicas. En el primer caso es determinante la voluntad de quien hace la inversión, en el segundo esa voluntad no cuenta. 
…” 
Luego agrega: 
“Además, si la cesantía y sus intereses son rentas exentas al igual que la indemnización que reciben los trabajadores por planes de retiro, las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, no puede dar lugar a retención en la fuente, regulada por el artículo 395 del estatuto tributario, norma que es aplicable a la rentabilidad que produce el capital”. 
Del pronunciamiento referido es preciso concluir: 
1. Los rendimientos sobre capital, están sometidos a la tarifa de retención prevista para rendimientos financieros. 
2. En los rendimientos sobre capital es determinante la voluntad de quien efectúa la inversión quien busca aumentar el patrimonio a través del mercado de valores. 
3. En derecho existe el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo tanto, si los rendimientos se originan en el incumplimiento por parte del empleador de una obligación laboral para lo cual no cuenta la voluntad del empleado, la tarifa de retención o la inaplicabilidad de ésta, dependerá del concepto principal por el cual se reconocen los intereses. 

Conforme con lo anterior, los intereses moratorios pagados con ocasión del incumplimiento de obligaciones, que no correspondan a capital o de una suma reconocida como tal, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a la misma tarifa del concepto que origine el pago del principal. Si se trata de rentas exentas las sanciones monetarias generadas por el incumplimiento de su pago no están sometidas a retención en la fuente. 

El presente concepto revoca los que le sean centrados, en especial los distinguidos con números 019539 de agosto 10 de 1990 y 075654 de 11 de agosto de 2000. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez