DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto Aduanero 074 
Bogotá, D.C., 31 de Mayo de 2002 



Doctora 
MERCEDES BUITRAGO FORERO 
Administradora Especial 
U.A.E. — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Administración Especial de Aduanas de Bogotá 
Bogotá, D. C. 


Referencia: Consulta radicada con el número 57720 del 2000 06 07. 

Tema: Aduanero 
Descriptor: Autorización de levante de la mercancía. 

Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 130. 

Problema Jurídico I 

¿Como debe procederse cuando con posterioridad al otorgamiento del levante a una declaración de legalización de mercancía aprehendida o en abandono se observa que se declararon precios bajos? 

Tesis 

Cuando con posterioridad al otorgamiento del levante a una declaración de legalización de mercancía aprehendida o en abandono se observa que se declararon precios bajos, se debe remitir la declaración de legalización a la División de Fiscalización competente para que, en desarrollo de las facultades de control posterior se adelante el proceso correspondiente, si a ello hubiera lugar. 

Interpretación jurídica 

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 130, prescribe: 

“Artículo 130. Retiro de la mercancía. 

Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema informático aduanero permitirá la impresión de la Declaración de Importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la Declaración de Importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía. 

El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34º de este Decreto.” 

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 230 ibidem y en el inciso 2º del artículo 152 de la Resolución 4240 de 2000, la autoridad aduanera, una vez entregada la copia de la declaración de legalización por parte del declarante, autorizará el levante de la mercancía y por lo tanto el depósito procederá a la entrega de la mercancía previa la verificación del pago de los tributos correspondientes. 

Ahora bien, no obstante haberse autorizado el levante de la mercancía y, como quiera que precios bajos no es causal de aprehensión, en opinión de este Despacho, se debe remitir la declaración de legalización a la División de Fiscalización competente para que, en desarrollo de las facultades de control posterior se adelante el proceso correspondiente, si a ello hubiera lugar. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Dictamen Pericial — Autoridad competente. 

Fuentes Formales: C. de P. C., artículo 243. Decreto 2685 de 1999, artículo 471. Estatuto Tributario, artículos 742 a 749 

Problema Jurídico II 

¿Quién es la autoridad competente para realizar un dictamen pericial que permita identificar e individualizar un vehículo aprehendido? 

Tesis 

Los funcionarios administrativos, en cada caso concreto, podrán solicitar de oficio o a petición de parte a las autoridades competentes, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, los cuales, para que sean válidos, deben llevarse a cabo con la observancia de todos, los requisitos legales de dicho medio de prueba. 

Interpretación jurídica 

El artículo 243 del C. de P. C. indica que los jueces podrán solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas (Instituto de Medicina Legal), a la policía judicial, al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a las entidades o dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan carácter de consultoras del Gobierno. 

Concordante con lo anterior el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, indica que en la investigación aduanera para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. 

De conformidad con lo anterior y en virtud del principio de remisión normativa, al igual que los jueces, los funcionarios administrativos, en cada caso concreto podrán solicitar a las autoridades de que trata la norma transcrita, teniendo en cuenta el objeto social o la especialidad de cada una de ellas, los informes técnicos, científicos o artísticos que interesen al proceso, los cuales, para que sean válidos, deben llevarse a cabo con la observancia de todos los requisitos legales de dicho medio de prueba. 

En cuanto al interrogante relativo a que si se puede tomar como dictamen pericial, la diligencia de reconocimiento y avalúo que realiza el Grupo de Trabajo Interno de Reconocimiento y Avalúo, me permito informarle que, mediante el Concepto número 027 del 20 de marzo de 1996 en el Problema Jurídico número 2 se resolvió un interrogante similar, el cual por constituir doctrina vigente remito para su conocimiento. 

En los anteriores términos se absuelve la consulta. 

Hasta otra oportunidad 

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica, 

Juan Carlos Ochoa Daza. 

(C. F.)