Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Concepto Aduanero 077 
Bogotá, D.C. 29 de Mayo de 2002 



Doctora 
NOHORA ESPERANZA VIVAS NOGUERA 
Jefe División de Liquidación 
Administración Local de Aduanas 
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Edificio Aduanas. Vía Aeropuerto 
Cúcuta-Norte de Santander 


Referencia: Consultas: Números 47054 de 7 de junio de 2001, 088567 de 27 de septiembre de 2000 y 044715 de 22 de junio de 2001. 

Tema: Aduanera 
Descriptor: Sanciones. Gradualidad. 

Fuentes Formales: Artículos 17 del Decreto 1232 de 2001, 482 del Decreto 2685 de 1999, 41 de la Resolución 7002 de 2001 y 131 de la Resolución 4240 de 2000. 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter aduanero, de comercio exterior y de control de cambios de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el literal b) del artículo 2° de la Resolución número 5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

Problema jurídico 

¿Es aplicable la gradualidad de las sanciones establecida en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 para las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías que se encuentran contenidas en el artículo 499 del mismo decreto? 

Tesis jurídica 

Es aplicable la gradualidad para las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías cuando con un mismo hecho se incurra en más de una infracción. 

Interpretación jurídica 

El artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 regula lo concerniente a la gradualidad de las sanciones precisando tres eventos en los cuales debe precisarse: 

1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, caso en el cual se aplica la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. 

2. La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses. 

3. La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación. 

4. Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procede la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. 

Respecto del primer evento es pertinente precisar que este opera cuando se configuran los presupuestos previstos en la norma, es decir, la ocurrencia de un hecho con el cual se configuran varias infracciones, siempre que, aún cuando no lo diga expresamente la norma, el hecho sea imputable a un solo sujeto, toda vez que si del hecho se derivan infracciones imputables a varios responsables las sanciones a que haya lugar deberán aplicarse a cada uno de ellos. 

Para el efecto entonces, deberá considerarse la responsabilidad y consecuencias que de las normas se derivan para las personas que intervienen en los procesos aduaneros. 

Así, por ejemplo, para el caso de las importaciones, el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 exige, por regla general, que los trámites de importación se hagan a través de la S.I.A. quien actúa en calidad de declarante, es decir, que actúa en nombre y por encargo de los importadores. 

Correlativamente a esta facultad de la S.I.A., de representar en la mayoría de los casos a los importadores, el Decreto 2685 de 1999 prevé su responsabilidad y sus obligaciones, precisando, entre otros eventos, en el literal a) del artículo 26 ibídem modificado por el artículo 4° del Decreto 1232 de 2001, la obligación de suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Uno de los documentos que se debe presentar con la Declaración de Importación es la Declaración de Valor. La omisión en la entrega de este documento puede generar para el declarante, es decir, para la S.I.A dos infracciones: 

1. La prevista en el número 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 consistente en no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes, y 

2. La prevista en el numeral 1 del artículo 499 consistente en no presentar la declaración andina del valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración de importación de que se trate. 

Para determinar si se configuran las dos infracciones y si se aplica la gradualidad, se debe tener en cuenta en este caso específico lo siguiente: 

1) La sanción prevista en el artículo 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, solo procede cuando después de los cinco días de que trata el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, la Declaración Andina de Valor no se ha presentado. 

2) Por su parte la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 499 ibidem procede cuando en el proceso de inspección se determine omisión de la Declaración Andina de Valor y por tanto conforme lo prevé la misma disposición, para que proceda el levante, no solo se deberá presentar dicho documento sino que también se deberá acreditar el pago de la sanción. 

Teniendo en cuenta que dentro del proceso de importación y en el evento en que se decrete la inspección aduanera, puede detectarse la omisión de la presentación de la Declaración Andina de Valor; conforme con las normas citadas, si la declaración de valor se acredita dentro de 5 días siguientes a la inspección de que trata el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, la i nfracción que se configura es la del numeral 1 del artículo 499 y por ende esta es la que se aplica. 

Contrario sensu, si la Declaración de Valor se acredita con posterioridad a los 5 días de que trata el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, se configuran las infracciones previstas en el No. 2.1 del artículo 482 y la del numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, caso en el cual el funcionario competente deberá ponderar la sanción más grave a efectos de aplicarla. 

En los mismos términos al caso descrito en el párrafo anterior, se aplicaría la sanción más grave cuando en el control posterior se detecte que nunca se presentó1 la Declaración Andina de Valor y la mercancía obtuvo levante automático o con inspección. 

Problema jurídico 

¿Se debe tener en cuenta en la acumulación de sanciones, las sanciones graves y gravísimas que están descritas en un solo capítulo del Título XV según la calidad que ostenta (UAP, SIA o ALTEX) o la acumulación puede darse por la imposición de sanciones de cualquiera de los capítulos del Título XV sin tener en cuenta la calidad del sancionado? 

Tesis jurídica 

Para determinar si se impone sanción de suspensión o sanción de cancelación por acumulación de sanciones, se deben tener en cuenta las sanciones graves y gravísimas impuestas al mismo sujeto. 

Interpretación jurídica 

El Título XV del Decreto 2685 de 1999 que consagra todo lo relacionado con el régimen sancionatorio está dividido en capítulos y estos en secciones dentro de los cuales se establecen las infracciones que pueden cometer cada uno de los sujetos sometidos a cumplir con obligaciones aduaneras y las sanciones graves o gravísimas correspondientes. Así las cosas, si respecto a cada uno de los infractores se establecen las sanciones correspondientes es de concluir que la acumulación aplica respecto de cada sujeto y se toman en cuenta las sanciones graves y gravísimas del mismo teniendo en cuenta que la sanción consista en multas para imponer suspensión hasta por tres meses o sanciones que hayan dado lugar a suspensión de autorización, inscripción o habilitación según el infractor para dar lugar a la sanción por cancelación. 

En esta forma se concluye que la acumulación de que hablan los incisos 2 y 3 del artículo 481 se predica, respecto de las sanciones impuestas a un mismo sujeto. 

Atentamente, 

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica, 

Juan Carlos Ochoa Daza. 

(C. F.)